5. Anuncios. . (2024/100-68)
Anuncio de 20 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por el que se dispone la publicación de la Resolución de 16 de abril de 2024, que ordena proceder al registro y publicación de la ?Revisión parcial del PGOU de Ronda, con contenido de protección del Conjunto Histórico?, una vez acreditada la subsanación las deficiencias indicadas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de diciembre de 2024.
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CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA: CONSEJERÍA DE FOMENTO,
ARTICULACIÓN
DEL 24 de mayo de 2024
Número
100 - Viernes,
Hoja 62 de
TERRITORIO Y VIVIENDA
página 45363/62
ORGANISMO:
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE MÁLAGA
301
00302312
excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrá autorizar ocupaciones de
carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero. Dichas ocupaciones serán
sometidas a información pública por espacio de un mes.
9. En los casos en que no se haya realizado aún el correspondiente deslinde y amojonamiento de dichas vías, el
Ayuntamiento solicitará informe previo a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para
cualquier actividad que pudiera solicitarse.
Artículo 5.23 Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. Dominio
Público Hidráulico.
1. Se incluyen en esta categoría los terrenos pertenecientes al Dominio Público Hidráulico (DPH) y Zonas de
Servidumbre señalados en el plano de Ordenación Estructural.
2. En estos ámbitos, será de aplicación la legislación vigente en materia de aguas, actualmente el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su Reglamento
de aplicación (Real decreto 849/1986, de 11 de Abril)
4. En los cauces que forman parte del dominio público hidráulico, se prohíbe cualquier tipo de ocupación
temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales sujetos a autorización
previa o a declaración responsable. No se puede instalar ningún tipo de equipamiento o construcción, sea del
tipo que sea, que afecte a la capacidad de infiltración del suelo y/o a la evacuación de las aguas, preservando
en todo momento el régimen de corrientes y la no afección a la calidad de las aguas, de acuerdo con la
legislación vigente.
En caso de que existan construcciones o instalaciones situadas en dominio público hidráulico, zona de
servidumbre o en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas o bienes se
deberán tomar las medidas necesarias para su eliminación.
5. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen,
desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
7. Si el desarrollo del plan requiera actuaciones sobre cauces, se tenderá a la adopción de soluciones que
excluyan el entubamiento/cubrición de los mismos, ya que estas impiden la integración paisajística de los
cauces y ocasionan problemas para la limpieza que los acarreos de tormentas generan. Estas intervenciones
requerirán en todo caso autorización expresa del organismo de cuenca.
8. Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de cuenca y de las limitaciones de uso que establezca
la Administración General del Estado en el ejercicio de su competencia, la ordenación de los terrenos
inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones generales:
a. Con carácter general las zonas inundables son compatibles con los usos agrícolas, forestales y
ambientales, así como con las instalaciones ligadas al agua, siempre que no afecten negativamente a la
función de evacuación de caudales extraordinarios o al estado ecológico de las masas de agua o pueda
producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. Las instalaciones y edificaciones
ganaderas que alojen animales deberán ubicarse fuera de zona inundable.
b. Excepcionalmente en las zonas inundables se podrán construir pequeñas instalaciones auxiliares de la
actividad agrícola con arreglo a los supuestos recogidos en la siguiente tabla y siempre que el promotor
asuma el riesgo derivado de la posible inundación, se ubiquen en la zona inundable de menor riesgo, no
sirva para albergar personas o animales, no supongan un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de
las personas o bienes frente a las avenidas y no incremente de manera significativa la inundabilidad del
entorno inmediata.
c. En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación
alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se
podrán autorizar instalaciones temporales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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DEL 24 de mayo de 2024
Número
100 - Viernes,
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TERRITORIO Y VIVIENDA
página 45363/62
ORGANISMO:
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301
00302312
excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrá autorizar ocupaciones de
carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero. Dichas ocupaciones serán
sometidas a información pública por espacio de un mes.
9. En los casos en que no se haya realizado aún el correspondiente deslinde y amojonamiento de dichas vías, el
Ayuntamiento solicitará informe previo a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para
cualquier actividad que pudiera solicitarse.
Artículo 5.23 Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. Dominio
Público Hidráulico.
1. Se incluyen en esta categoría los terrenos pertenecientes al Dominio Público Hidráulico (DPH) y Zonas de
Servidumbre señalados en el plano de Ordenación Estructural.
2. En estos ámbitos, será de aplicación la legislación vigente en materia de aguas, actualmente el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su Reglamento
de aplicación (Real decreto 849/1986, de 11 de Abril)
4. En los cauces que forman parte del dominio público hidráulico, se prohíbe cualquier tipo de ocupación
temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales sujetos a autorización
previa o a declaración responsable. No se puede instalar ningún tipo de equipamiento o construcción, sea del
tipo que sea, que afecte a la capacidad de infiltración del suelo y/o a la evacuación de las aguas, preservando
en todo momento el régimen de corrientes y la no afección a la calidad de las aguas, de acuerdo con la
legislación vigente.
En caso de que existan construcciones o instalaciones situadas en dominio público hidráulico, zona de
servidumbre o en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas o bienes se
deberán tomar las medidas necesarias para su eliminación.
5. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen,
desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
7. Si el desarrollo del plan requiera actuaciones sobre cauces, se tenderá a la adopción de soluciones que
excluyan el entubamiento/cubrición de los mismos, ya que estas impiden la integración paisajística de los
cauces y ocasionan problemas para la limpieza que los acarreos de tormentas generan. Estas intervenciones
requerirán en todo caso autorización expresa del organismo de cuenca.
8. Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de cuenca y de las limitaciones de uso que establezca
la Administración General del Estado en el ejercicio de su competencia, la ordenación de los terrenos
inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones generales:
a. Con carácter general las zonas inundables son compatibles con los usos agrícolas, forestales y
ambientales, así como con las instalaciones ligadas al agua, siempre que no afecten negativamente a la
función de evacuación de caudales extraordinarios o al estado ecológico de las masas de agua o pueda
producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. Las instalaciones y edificaciones
ganaderas que alojen animales deberán ubicarse fuera de zona inundable.
b. Excepcionalmente en las zonas inundables se podrán construir pequeñas instalaciones auxiliares de la
actividad agrícola con arreglo a los supuestos recogidos en la siguiente tabla y siempre que el promotor
asuma el riesgo derivado de la posible inundación, se ubiquen en la zona inundable de menor riesgo, no
sirva para albergar personas o animales, no supongan un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de
las personas o bienes frente a las avenidas y no incremente de manera significativa la inundabilidad del
entorno inmediata.
c. En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación
alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se
podrán autorizar instalaciones temporales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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