5. Anuncios. . (2024/93-58)
Resolución de 8 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que aprueba definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal para la «Delimitación de S.U. para polígono industrial y 6 modificaciones más» de Peal de Becerro (Jaén).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 93 - Miércoles, 15 de mayo de 2024

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Artículo 3. Las condiciones sobre retranqueos definidas en cada una de las
ordenanzas particulares de edificación incluidas en las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal quedan sin vigencia. La nueva regulación sobre retranqueos
pasa a ser la siguiente:
1.ª Ordenanza «Casco Histórico y Casco Antiguo»:
No se permiten retranqueos con respecto a la alineación oficial o frente de parcela.
2.ª Ordenanza «Zona de Ensanche»:
No se permiten retranqueos con respecto a la alineación oficial o frente de parcela.
3.ª Ordenanza «Zona de expansión»:
Se permiten retranqueos con respecto a la alineación oficial o frente de parcela,
cumpliendo en todo caso las condiciones generales sobre retranqueos que se establecen
en esta modificación de las NN.SS.
En el ámbito de esta ordenanza, pero sólo en el tramo de la Avda. de Andalucía
comprendido entre la C/ Eduardo Martínez Gil y la C/ Villa Victoria, es obligatorio un
retranqueo de 6 m con respecto a la alineación oficial de la Avda. de Andalucía.
La posición «tipo» de la edificación en esta ordenanza es sin retranqueos con respecto
a la alineación exterior y linderos laterales, excepto en el tramo antes mencionado de la
Avda. de Andalucía que será retranqueada 6 m con respecto a la alineación oficial.
4.ª Ordenanza «Zona residencial extensiva»:
Se permiten las edificaciones retranqueadas con respecto a la alineación oficial o
frente de parcela, considerándose aconsejable este retranqueo con carácter general, que
en el caso de producirse será de 3 m (con superficie preferiblemente ajardinada), aunque
este valor se establece como mínimo.
En la Avda. de Andalucía este retranqueo es obligatorio y será de 6 metros en ambas
márgenes de la vía, en las manzanas donde esta ordenanza es de aplicación.
Se permiten retranqueos a linderos laterales, que en el caso de producirse habrán
de ser como mínimo de 3 m. Este valor se podrá reducir a 2 m sólo en el caso de que
la edificación colindante se encuentre también retranqueada con respecto al mismo
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00301599

c) Las alineaciones oficiales de aquellos solares donde se proyecten edificaciones
retranqueadas, se materializarán con un cerramiento en una altura mínima de 1,50 m y
máxima de 1,80 m, que a excepción de las puertas de acceso de vehículos y personas,
podrá ser macizo en su totalidad o rematado por rejería y/o vegetación sobre una base
maciza de 1,00 a 1,50 m, pudiendo alcanzar en este caso una altura máxima de 2,30 m.
Este cerramiento tendrá tratamiento de fachada que deberá reflejarse en sus materiales
y acabado final.
d) En el caso de que alguno de los solares colindantes no se encuentre edificado,
el cerramiento de la parcela deberá prolongarse sobre los linderos laterales que se
encuentren en esta situación.
e) Todos los paramentos exteriores tendrán consideración de fachada, por lo que los
paños medianeros que queden al descubierto se tratarán con los mismos materiales y
calidad que el resto de las fachadas.
Estos paramentos medianeros vistos pueden tener su origen en tres causas diferentes:
que el solar colindante permanezca sin edificar, que las edificaciones colindantes tengan
distinta altura, o bien que al menos una de las dos edificaciones ocupe una posición con
respecto a los linderos distinta de la definida como tipo en la ordenanza de aplicación
correspondiente.
El mantenimiento de dichos paramentos en perfecto estado de limpieza y decoro
será obligación del propietario de los mismos en los dos primeros casos de los definidos
en el párrafo anterior. En el último caso dependerá del propietario cuya edificación no
ocupe la posición tipo, o si ambos están en esa situación, del que origine la existencia del
paramento medianero visto.