5. Anuncios. . (2024/82-58)
Anuncio de 23 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 29 de abril de 2024

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h) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades
y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por
razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la
urbanización.
i) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad,
racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
Estableciendo las categorías siguientes:
1) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que incluirá,
en todo caso, los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) y
g) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
2) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o
urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios
de la letra c).
3) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
4) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado.
CAPÍTULO IV

Art. 14. Régimen urbanístico del suelo no urbanizable.
1. Contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo no urbanizable:
1.1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes derechos:
El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características
objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le
sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística establecida en el presente
Plan General o el planeamiento que desarrolla la ejecución de sus determinaciones
comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los
actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el
empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características
de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a
las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de
la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de
protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del Habitat
Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones
y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apartado 1.a), se legitimen
expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por las determinaciones de
este Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los instrumentos
previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con sus limitaciones, el derecho
reconocido sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Régimen urbanístico del suelo no urbanizable