5. Anuncios. . (2024/82-58)
Anuncio de 23 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 29 de abril de 2024

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Art. 371. Condiciones para el establecimiento y concreción de vinculación de la
vivienda a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el suelo
no urbanizable del hábitat rural diseminado.
Art. 373. Condiciones de segregación de parcela en el suelo no urbanizable del
habitat rural diseminado.
Art. 374. Condiciones estéticas de la vivienda vinculada a un destino relacionado
con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el suelo no urbanizable del habitat rural
diseminado.
Art. 375. Condiciones de obtención de dotaciones de la vivienda vinculada a un
destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el suelo no urbanizable
del habitat rural diseminado.
Art. 376. Definición y condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el suelo no urbanizable del habitat rural diseminado.
Art. 377. Condiciones de implantación de las otras edificaciones permitidas en el
suelo no urbanizable del habitat rural diseminado.
ORDENA NZ AS
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO I

Art. 8. Suelo no urbanizable.
Lo constituyen todos aquellos suelos que el plan pretende preservar del proceso de
desarrollo urbano, estableciendo medidas de protección del medio ambiente, del paisaje
y demás elementos naturales, evitando su degradación, y están constituidos por los
terrenos adscritos por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a
limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su
integridad y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación
administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones
formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén
dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o
cultural o del medio ambiente en general.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del
mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación
Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter
territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las
características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero,
forestal, cinegético o análogo.
e) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en
su origen al medio rural, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda
preservar.
f) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la
integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos
públicos o de interés público.
g) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones
u otros riesgos naturales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Clasificacion del suelo (OE)