5. Anuncios. . (2024/82-58)
Anuncio de 23 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 82 - Lunes, 29 de abril de 2024

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CAPÍTULO II
Condiciones del Suelo no Urbanizable

Art. 355. Definición y Condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el Suelo No Urbanizable.
Para las Edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, en
régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados
con dicha actividad.
Se identifican los siguientes Usos en los que la cría de animales en régimen de
estabulación constituye la principal actividad de la finca, tales como granjas avícolas
y cunículas; vaquerizas, establos de ganado porcino, ovino, caprino, etc. Cebaderos.
Instalaciones destinadas a la apicultura. No incluye las actividades de transformación de
productos primarios.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al diez por
ciento (10%) de la parcela. Las condiciones para la edificación de vivienda vinculada a la
instalación agropecuaria son las determinadas para las mismas en el presente Capítulo.
La implementación de la vivienda vinculada, en su caso, no incrementará las
determinaciones de ocupación.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las naves agrarias será de cuatro (4) metros.
No obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos
hasta una altura de ocho (8) metros.
e) La altura máxima para la vivienda ligada a la producción agropecuaria será de seis
y medio (6,5) metros y dos (2) plantas.
f) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00300760

Art. 353. Condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo no Urbanizable.
a) La superficie mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a veinticinco
mil (25.000) metros cuadrados.
b) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
c) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela y un techo máximo de 0,01 m²t/m²s, y no superará los doscientos
cincuenta (250) metros cuadrados.
d) La altura máxima para la vivienda vinculada a un destino relacionado con fines
agrícolas, forestales o ganaderos será será de una planta y cuatro metros para las de
nueva implantación. Se admitirá una altura de hasta dos (2) plantas y siete metros para la
legalización de las edificaciones existentes.
e) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable
Sectorizado: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m. No obstante, podrá situarse a menos
de 200 m de otra única vivienda, siendo en este caso la distancia mínima de ambas a
otras edificaciones 300 m.
f) Las condiciones estéticas se ajustarán a lo referido en el art. 352.
Las condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino relacionado
con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable del Habitat Rural
Diseminado quedan reguladas en el Capítulo VI. Condiciones particulares de los suelos
no urbanizables del hábitat rural diseminado de las presentes Normas Urbanísticas.