5. Anuncios. . (2024/82-58)
Anuncio de 23 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 29 de abril de 2024

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Art. 343. Condiciones para evitar la formación de núcleos de población (OE).
Como núcleo de población se entiende al conjunto de edificaciones que pueda
generar necesidades de infraestructura y servicios urbanos, represente el asentamiento
de actividades específicas del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural
o haga perder el carácter rural al paisaje de su entorno.
Se considera que existe riesgo objetivo de formación de núcleos de población cuando se
incumplan las condiciones de implantación señaladas en el Título IV del Régimen del S.N.U.
Con carácter complementario se aplicarán las Normas que establece el Capítulo IV
de las Normas Subsidiarias Provinciales.
Para impedir la formación de nuevos núcleos de población se tendrá en consideración
lo preceptuado en el art. 41 de las precitadas normas, por la que se adoptarán las
siguientes medidas:
- Se extremará la vigilancia sobre la apertura, mejora o reparación de caminos no
integrados en proyectos de explotación o transformación agraria o minera debidamente
autorizados por la Administración competente.
- Se instará a los Notarios y Registradores de la Propiedad a no inscribir parcelas,
resultantes de segregaciones de fincas, cuya superficie sea inferior a la unidad mínima
establecida en las presentes Normas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00300760

Se prohiben en el Suelo No Urbanizable las parcelaciones con cualquier finalidad
urbanística (residencial, industrial, etc.).
Las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos no
urbanizables, no podrán efectuarse fraccionando en contra de lo dispuesto en la
legislación agraria o de las determinaciones de parcela mínima en cada ámbito definido.
Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se
realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación en forma
conjunta o, cuando aún no tratándose de una actuación conjunta, pueda deducirse la
existencia de un plan de urbanización.
Igualmente se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando se
presente al menos una de las siguientes manifestaciones:
a) Tener distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines
rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios
en la zona en que se encuentre.
b) Disponer de accesos viarios comunes exclusivos, que no aparezcan señalados en
las representaciones cartográficas oficiales.
c) Disponer de servicios de abastecimientos de aguas para el conjunto cuando sean
canalizaciones subterráneas; de abastecimiento de energía eléctrica para el conjunto,
con estación transformadora común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida
única, o cuando cualquiera de los servicios discurra por espacios comunes.
d) Incumplir en alguna parcela las condiciones que las Normas establecen para la
categoría del suelo.
e) Existir publicidad claramente mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones para la
señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los
medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización
y el órgano que la otorgó.
La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la
denegación de las licencias que pudieran solicitarse, así como la paralización inmediata
de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado, sin perjuicio de las sanciones
a que pudieran dar origen.
No podrá proseguirse la ejecución de las parcelaciones que al amparo de la unidad
mínima expresada, pudieran generar situaciones incompatibles con estas Normas, por
implicar transformaciones de la naturaleza rústica de los terrenos, o constituir núcleo de
población.