5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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Artículo 177. Instalación Extractiva.
1. Definición.
Instalación destinada a la explotación directa o indirecta de los recursos litológicos del
subsuelo, pudiendo incluir un posterior proceso de transformación inicial de esta materia.
2. Usos.
a) Minas a cielo abierto.
b) Minas subterráneas.
c) Canteras.
d) Graveras.
3. Implantación.
Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un emplazamiento determinado
y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación.
No obstante, el órgano competente estudiará especialmente los casos de implantación
próxima a núcleos de población, zonas de interés paisajístico, cauces fluviales, grandes
masas forestales, edificaciones en el medio rural, patrimonio histórico etc., valorándose
los perjuicios que ocasionaría la explotación, frente a los beneficios sociales que pudiera
reportar. Cuando la instalación extractiva se refiere a materias poco valiosas o de extensa
localización (graveras, canteras de arcilla, etc.), el órgano competente podrá exigir a la
misma las condiciones particulares de implantación establecidas para el tipo de industria
(art. 175).
4. Condiciones particulares de la edificación.
Dentro del estricto cumplimiento de la normativa sectorial y ambiental se asegurará la
ausencia de impacto ambiental severo y, en especial, se garantizará la no afección de los
recursos hidrológicos, hidrogeológicos, vías pecuarias y patrimonio histórico.
Estas actividades no podrán ubicarse en lugares donde exista riesgo de afección
a núcleos de población por emisiones a la atmósfera (polvo, ruidos, vibraciones, etc.)
generadas por la actividad.
En caso de que la instalación cuente con edificación, deberá cumplir:
a) Altura: Una o dos plantas (7 m). Excepcionalmente, cuando resulte necesario
para el funcionamiento de la actividad, podrá rebasarse dicha altura, debiendo quedar
justificada esta circunstancia en el proyecto de actuación o plan especial.
b) Separación a linderos: 10 m. La arista de explanación de los taludes o terraplenes
de la explotación deberá mantener esta misma separación.
c) Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse
necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy
visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica (en su caso), así
como su grado de integración paisajística en el medio, conforme a las condiciones del
artículo 165 «Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación».
d) Infraestructuras y dotaciones: no se establecen requerimientos específicos. No
obstante, los caminos de acceso a la explotación no podrán ser asfaltados, de manera
que cuando cese la explotación sigan manteniendo su carácter rural.
24
25

Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo.
Artículo 42.3 LOUA.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

e) Infraestructuras y dotaciones: Las infraestructuras asociadas o necesarias para
el funcionamiento de la instalación deberán ser autorizadas simultáneamente a las de la
instalación principal.
5. Tramitación.
La implantación de estos usos se tramitará conforme a la caracterización y
procedimiento urbanístico singular establecido en la legislación sectorial24 y la LOUA 25,
que los exime de proyecto de actuación o plan especial.