5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

página 42781/26

Artículo 176. Instalaciones de energías renovables.
1. Definición.
Instalaciones que producen energía para usos térmicos o eléctricos a partir de
fuentes energéticas primarias de carácter renovable. No se incluyen las instalaciones
solares fotovoltaicas sobre cubiertas de edificaciones o construcciones legalmente
establecidas, al considerarse que no concurre el requisito de incidencia en la ordenación
22

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos).

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

otros, los siguientes usos: almazaras en ámbitos olivareros, industrias de transformación
de productos hortofrutícolas en ámbitos con agricultura de regadío, etc. Excluye naves
para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.
c) Industria energética: aquella destinada a la producción de energía eléctrica a
partir de distintos recursos y tecnologías. Incluye centrales térmicas convencionales o de
ciclo combinado (gas natural y combustible fósil), plantas de cogeneración eléctrica. No
incluye las instalaciones que producen energía eléctrica o térmica a partir de energías
renovables, que se regulan en el artículo 176.
e) Industrias o instalaciones cuyo emplazamiento en el medio rural se justifique
específicamente por razones legales o técnicas, como su peligrosidad o incompatibilidad
en zonas urbanas.
f) Otras industrias: aquellas no incluidas en ninguno de los otros tipos y que no tienen
cabida en el suelo urbano. Se entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el
existente no esté a las distancias requeridas por la legislación sectorial, o cuando debido
al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el
régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.
3. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado
cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
a) Distancia mínima de la edificación a los núcleos urbanos: 500 m, salvo la industria
energética que será de 4.000 m.
b) Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
c) Parcela mínima: 10.000 m², salvo para la gran industria y la industria energética,
que será de 30.000m².
4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura: Una o dos plantas (7 m). Excepcionalmente, cuando resulte necesario
para el funcionamiento de la actividad, podrá rebasarse dicha altura, debiendo quedar
justificada esta circunstancia en el proyecto de actuación o plan especial.
b) Separación a linderos: la edificación se situará a más de 2 veces la altura de la
edificación de los linderos de la parcela, con un mínimo de 12 metros.
c) Ocupación. La edificación no superará en planta el 30% de la superficie de la parcela,
salvo para la gran industria, para la que se autorizará una ocupación máxima del 40%.
d) Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la actividad debiera situarse
necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística, o
muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su
grado de integración paisajística en el medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 165
«Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación».
e) Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación
sectorial de aplicación. Aquellas actividades potencialmente contaminadoras de las
aguas subterráneas o superficiales deberán someter las aguas residuales que generen a
un tratamiento depurador adecuado previamente a su vertido a cualquier cauce público.
5. Tramitación.
La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con el procedimiento
establecido para las actuaciones de interés público22.