5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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Artículo 174. Edificación Pública.
1. Definición.
Edificación de titularidad o uso público, que conforme a sus características propias de
usos haya de emplazarse en el medio rural.
2. Usos
a) Equipamiento social, educativo, sanitario, ambiental, religioso u otro tipo de
equipamientos.
b) Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones militares.
d) Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y
alcohólicos.
g) Cementerios.
20

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

d) Condiciones estéticas y paisajísticas: en caso de que la edificación debiera
situarse necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística
o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su
grado de integración paisajística en el medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 165
«Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación». En los apartamentos turísticos,
para cada edificación, se dispondrá un área de integración paisajística con un mínimo
igual a la superficie ocupada por cada una de ellas. El máximo del conjunto de la
instalación será el de la ocupación máxima resultante en la parcela. Su tratamiento será
con tratamiento blando y arbolado, a razón de un pie arbóreo por unidad de alojamiento,
pudiendo albergar actividades recreativas compatibles en la zona del SNU. Esta condición
podrá ser eximida en terrenos forestales, a adehesados, o cuando la parcela ya disponga
de estos recursos de modo natural, cuando sea valorado que cubren con igual eficacia el
objetivo de integración de la edificación anteriormente previsto.
e) Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación
sectorial de aplicación. En la modalidad de apartamentos turísticos «complejos», el
acceso a los distintos inmuebles que lo integren, se debe realizar a través de los caminos
existentes, estando expresamente prohibido la apertura de nuevos caminos. Los servicios
de agua, energía eléctrica y evacuación de aguas residuales para los distintos inmuebles
que lo componen, serán autónomos e independientes, salvo que existan razones técnicas
que aconsejen otra solución.
5. Tramitación.
La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con el procedimiento
establecido para las actuaciones de interés público20.
No obstante, los usos comprendidos en la cuarta categoría deberán cumplir los
siguientes requisitos con el fin de garantizar su carácter no residencial:
a) No son autorizables los usos turísticos residenciales, por lo que el alojamiento
deberá tener carácter rotatorio. Esta condición deberá quedar expresamente recogida en
el correspondiente proyecto de actuación o plan especial.
b) El proyecto de actuación o plan especial deberá adecuarse a la legislación turística,
identificando el tipo de alojamiento de acuerdo con la clasificación de esta legislación y
justificando el cumplimiento de las condiciones impuestas por dicha legislación sectorial.
Las exigencias contenidas en la presente regulación urbanística para los apartamentos
turísticos, lo serán sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones establecidas
por la legislación sectorial para el uso, que no sean contradictorias con el régimen del
suelo no urbanizable.
c) Deberá quedar asegurada la unidad de explotación, de manera que se eviten
futuros fraccionamientos del conjunto, segregando la parcela.