5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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b) Establecimientos específicos de restauración: aquellos que, reuniendo los requisitos
reglamentados, son destinados por su titular, mediante oferta al público, a proporcionar
comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias.
Incluye cafeterías, restaurantes y bares que, por sus especiales características, se
establezcan en la normativa sectorial.
3. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las
siguientes condiciones particulares:
a) Distancia mínima a núcleos urbanos: 500 m, excepto para el uso campamentos de
turismo o campings, para el que no se establece.
b) Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones no
integradas en la misma actividad: 200 m.
c) Distancia mínima entre edificaciones de la misma actividad: Para los apartamentos
turísticos en la modalidad de «complejos», la distancia entre edificios de alojamiento será
mayor de 175 m.
d) Parcela mínima:
- Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural, a excepción de los
incluidos en la cuarta categoría del apartado 2.a. de este artículo, y de los apartamentos
turísticos rurales en la modalidad de «complejos»: 3 hectáreas.
- Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural (cuarta categoría del
apartado 2.a. del presente artículo), al que serán de aplicación las siguientes parcelas
mínimas:
-En zonas de cultivos de regadío: 3 ha.
-En zonas de cultivos de secano: 3,5 ha.
-En dehesas y terrenos forestales: 10 ha.
- Para los apartamentos turísticos rurales (de la segunda categoría del apartado 2.a.
de este artículo) en la modalidad «complejos», será de aplicación la siguiente parcela
mínima: la resultante de multiplicar la establecida en el párrafo anterior por cada uno de
los edificios de alojamiento de los que disponga el complejo turístico rural. La edificación
de usos comunes puede integrarse en edificio destinado a alojamiento.
- Establecimientos específicos de restauración: 2 hectáreas.
4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura: Una o dos plantas (7 m). Excepcionalmente, cuando resulte necesario para
el funcionamiento de la actividad, o en casos de rehabilitación de edificios para este
uso, podrá rebasarse dicha altura, debiendo quedar justificada esta circunstancia en el
proyecto de actuación o plan especial. También se exceptúa el límite máximo de dos
plantas en el caso del edificio de servicios comunes de apartamentos turísticos, que
podrá contar con remates de torreones o solanas sobre la segunda planta, siempre que
no sean habitables, estén abiertas en un 50% de su perímetro, y aseguren que no se
genera impacto negativo.
b) Separación a linderos: Las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los
linderos de la parcela.
c) Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta el 5% como máximo de la
superficie de la parcela.
La ocupación máxima para los apartamentos turísticos en la modalidad de
«complejos», será la establecida anteriormente aplicada del siguiente modo:
- En zonas de cultivo de regadío: 30.000 m²: 5%; restante parcela vinculada a la
edificación: 1%.
- En zonas de cultivo de secano: 35.000 m²: 5%; restante parcela vinculada a la
edificación: 1%.
- En zonas de uso forestal o dehesa:100.000 m²: 5%; restante parcela vinculada a la
edificación: 1%.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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