5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

página 42781/22

Artículo 173. Establecimientos turísticos.
1. Definición.
Conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional
autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de algún servicio
turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos: establecimientos
para alojamiento turístico en el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
2. Usos.
a) Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
1.ª Categoría: Campamentos de turismo o campings.
2.ª Categoría: Establecimientos hoteleros, y apartamentos turísticos rurales (edificios/
complejos), villas turísticas y balnearios.
Los apartamentos turísticos podrán desarrollarse en la modalidad «Edificio», cuando
todos los alojamientos constituirán una sola edificación con una capacidad total no inferior
a 21 plazas. O en la modalidad «Complejo», cuando estén integrados por un conjunto de
inmuebles independientes, sin superar las 20 plazas cada unidad de alojamiento, y en
conjunto, ostente un mínimo de 21 y un máximo de 250 plazas.
3.ª Categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural:
albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.
4.ª Categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa
rural, agro-turismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
19

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura:
- Adecuaciones naturalistas: 1 planta.
- Adecuaciones recreativas: 1 planta.
- Parque rural: 2 plantas.
- Instalación de ocio. 2 plantas.
- Complejos de ocio: 2 plantas.
b) Condiciones estéticas y paisajisticas: En caso de que la actividad debiera situarse
necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy
visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado
de integración paisajística en el medio, conforme a lo establecido en el artículo 165.
«Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación».
c) Separacion a linderos: las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los
linderos de la parcela.
d) Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta, como máximo, el siguiente
porcentaje de la superficie de la parcela:
- Adecuaciones naturalistas: 1%.
- Adecuaciones recreativas: 1%.
- Parque rural: 2%.
- Instalación de ocio: 5%.
- Complejos de ocio: 5%.
e) Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación
sectorial de aplicación. Se dotará a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose
su número en base a la ocupación real máxima de la instalación.
5. Tramitación.
La implantación de los usos contemplados en el presente artículo se tramitará por el
procedimiento establecido para las actuaciones de interés público19, a excepción de las
adecuaciones naturalistas que sólo requerirán, en su caso, licencia municipal, salvo que
se trate de una obra promovida por el Ayuntamiento.