5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
51 páginas totales
Página
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024
página 42781/22
Artículo 173. Establecimientos turísticos.
1. Definición.
Conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional
autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de algún servicio
turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos: establecimientos
para alojamiento turístico en el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
2. Usos.
a) Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
1.ª Categoría: Campamentos de turismo o campings.
2.ª Categoría: Establecimientos hoteleros, y apartamentos turísticos rurales (edificios/
complejos), villas turísticas y balnearios.
Los apartamentos turísticos podrán desarrollarse en la modalidad «Edificio», cuando
todos los alojamientos constituirán una sola edificación con una capacidad total no inferior
a 21 plazas. O en la modalidad «Complejo», cuando estén integrados por un conjunto de
inmuebles independientes, sin superar las 20 plazas cada unidad de alojamiento, y en
conjunto, ostente un mínimo de 21 y un máximo de 250 plazas.
3.ª Categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural:
albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.
4.ª Categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa
rural, agro-turismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
19
LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00299729
4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura:
- Adecuaciones naturalistas: 1 planta.
- Adecuaciones recreativas: 1 planta.
- Parque rural: 2 plantas.
- Instalación de ocio. 2 plantas.
- Complejos de ocio: 2 plantas.
b) Condiciones estéticas y paisajisticas: En caso de que la actividad debiera situarse
necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy
visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado
de integración paisajística en el medio, conforme a lo establecido en el artículo 165.
«Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación».
c) Separacion a linderos: las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los
linderos de la parcela.
d) Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta, como máximo, el siguiente
porcentaje de la superficie de la parcela:
- Adecuaciones naturalistas: 1%.
- Adecuaciones recreativas: 1%.
- Parque rural: 2%.
- Instalación de ocio: 5%.
- Complejos de ocio: 5%.
e) Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación
sectorial de aplicación. Se dotará a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose
su número en base a la ocupación real máxima de la instalación.
5. Tramitación.
La implantación de los usos contemplados en el presente artículo se tramitará por el
procedimiento establecido para las actuaciones de interés público19, a excepción de las
adecuaciones naturalistas que sólo requerirán, en su caso, licencia municipal, salvo que
se trate de una obra promovida por el Ayuntamiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024
página 42781/22
Artículo 173. Establecimientos turísticos.
1. Definición.
Conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional
autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de algún servicio
turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos: establecimientos
para alojamiento turístico en el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
2. Usos.
a) Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
1.ª Categoría: Campamentos de turismo o campings.
2.ª Categoría: Establecimientos hoteleros, y apartamentos turísticos rurales (edificios/
complejos), villas turísticas y balnearios.
Los apartamentos turísticos podrán desarrollarse en la modalidad «Edificio», cuando
todos los alojamientos constituirán una sola edificación con una capacidad total no inferior
a 21 plazas. O en la modalidad «Complejo», cuando estén integrados por un conjunto de
inmuebles independientes, sin superar las 20 plazas cada unidad de alojamiento, y en
conjunto, ostente un mínimo de 21 y un máximo de 250 plazas.
3.ª Categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural:
albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.
4.ª Categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa
rural, agro-turismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
19
LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00299729
4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura:
- Adecuaciones naturalistas: 1 planta.
- Adecuaciones recreativas: 1 planta.
- Parque rural: 2 plantas.
- Instalación de ocio. 2 plantas.
- Complejos de ocio: 2 plantas.
b) Condiciones estéticas y paisajisticas: En caso de que la actividad debiera situarse
necesariamente en emplazamientos de especial valor o significación paisajística o muy
visibles, se estudiará cuidadosamente su definición arquitectónica, así como su grado
de integración paisajística en el medio, conforme a lo establecido en el artículo 165.
«Condiciones estéticas y paisajísticas de la edificación».
c) Separacion a linderos: las edificaciones se separarán un mínimo de 10 m de los
linderos de la parcela.
d) Ocupación: las edificaciones ocuparán en planta, como máximo, el siguiente
porcentaje de la superficie de la parcela:
- Adecuaciones naturalistas: 1%.
- Adecuaciones recreativas: 1%.
- Parque rural: 2%.
- Instalación de ocio: 5%.
- Complejos de ocio: 5%.
e) Infraestructuras y dotaciones: Deberán tener las establecidas en la legislación
sectorial de aplicación. Se dotará a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose
su número en base a la ocupación real máxima de la instalación.
5. Tramitación.
La implantación de los usos contemplados en el presente artículo se tramitará por el
procedimiento establecido para las actuaciones de interés público19, a excepción de las
adecuaciones naturalistas que sólo requerirán, en su caso, licencia municipal, salvo que
se trate de una obra promovida por el Ayuntamiento.