5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

página 42781/21

Artículo 172. Instalaciones naturalistas o recreativas.
1. Definición
Edificaciones, construcciones e instalaciones o conjuntos integrados de las mismas,
destinados a posibilitar el esparcimiento al aire libre, a facilitar la observación, estudio y
disfrute de la naturaleza, o destinadas a actividades recreativas, deportivas y de ocio,
cuyo emplazamiento en el medio rural se justifica por su propia naturaleza y/o demanda
superficial.
2. Usos.
a) Adecuaciones naturalistas. Se refiere a obras y/o instalaciones menores, en general
fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la
naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc.
b) Adecuaciones recreativas: Obras o instalaciones destinadas a facilitar las
actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la
instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos
infantiles, áreas para aparcamientos, aseos, pequeños quioscos, etc.
c) Parque rural: Conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural
destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo, conocimiento del medio y la realización
de prácticas deportivas al aire libre.
Puede contemplar la construcción de instalaciones permanentes complementarias,
incluyendo equipamientos deportivos y servicios de restauración o alojamiento.
d) Instalación de ocio: instalaciones para actividades recreativas o deportivas al aire
libre, que suelen requerir pequeñas superficies de terreno (< 2 ha) y que llevan aparejadas
menos de tres edificaciones de servicio o restauración de escasa envergadura. No
incluye servicio de alojamiento.
Integran este tipo de usos: acuaparks, campos de tiro, clubes hípicos, circuitos de carreras
de vehículos, pistas de Karts, salas de conciertos, auditorios y teatros al aire libre, etc.
e) Complejos de ocio: instalaciones para actividades recreativas o deportivas que
suelen requerir una importante superficie de terreno (> 2 ha), contienen más de tres
edificaciones de servicio, comerciales o de restauración de cierta envergadura, y que
pueden llevar aparejados alojamientos.
Además de los usos mencionados en el apartado d) que superen los límites
establecidos de superficie o número de edificaciones, integran este grupo, usos como
parques de atracciones, parques temáticos, campos de golf, etc.
Cuando estas instalaciones lleven aparejados hoteles, hostales o apartamentos turísticos,
éstos deberán cumplir, además, las normas relativas al uso de establecimientos turísticos.
3. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las
siguientes condiciones particulares:
a) Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones: no
integradas en el mismo complejo: 150 m.
b) Parcela mínima:
- Adecuaciones naturalistas: No se establece.
- Adecuaciones recreativas: No se establece.
- Parque rural: 20 ha.
- Instalación de ocio: No se establece.
- Complejos de ocio: 2 ha.
18

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

5. Tramitación.
Las explotaciones ganaderas intensivas a las que se refiere este artículo se tramitarán
como actuaciones de interés público18.