5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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Artículo 170. Vivienda vinculada a fines agrarios.
1. Definición.
Se entiende como tal la edificación de carácter residencial, de uso permanente,
temporal o estacionario, cuya necesidad queda justificada por su vinculación a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
2. Usos.
Vivienda agraria. Alojamiento para temporeros.
3. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado
cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
a) Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos: 1.000 m.
b) Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m. No obstante, podrá situarse a
menos de 200 m de otra única vivienda, siendo en este caso la distancia mínima de
ambas a otras edificaciones 300 m.
c) Parcela mínima:
- Cultivos de regadío: 3 ha.
- Cultivos de secano: 3.5 ha.
- Dehesas y terrenos forestales: 10 ha.
d) Afectación real con inscripción registral de la superficie de la parcela a la
construcción.
4. Condiciones particulares de la edificación.
a) Altura: una o dos plantas (7,00 m).
b) Ocupación: La ocupación máxima será del 0.5%.
c) Separación a linderos: 10 m.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

Para la efectividad en la aplicación del concepto de «parcela histórica» deberá quedar
acreditada dicha condición por la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos:
- Posesión de inscripción registral de propiedad o en su defecto escritura pública.
- Inclusión de la parcela en la documentación del catastro de rústica.
- Identificación en documentos cartográficos oficiales.
- Existencia de elementos físicos que limiten los linderos de la parcela, de modo que
pueda deducirse la condición de histórica.
b) Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos: 500 m.
4. Condiciones particulares de la edificación
a) Altura: 7 m.
b) Separación a linderos: 10 m.
c) Ocupación: La que guarde relación con la naturaleza, extensión y utilización de la
explotación y la finca.La edificación, o el conjunto de las mismas, no ocupará en planta
más del 0,5% de la superficie de la parcela de regadío y del 1% en las de secano.
d) Condiciones estéticas y paisajísticas.
- La cubierta para los usos contemplados en el apartado 2.a anterior será, en general,
inclinada y de teja, salvo justificación expresa por razones técnicas o constructivas. En
todo caso, el material que se emplee en dicha cubierta o en las de las instalaciones
ganaderas habrá de procurar la máxima integración posible en el entorno en el que se
inserte, quedando expresamente prohibidas las cubiertas de materiales reflectantes.
- Los paramentos exteriores, en general, se enfoscarán y encalarán, prohibiéndose
revestimientos cerámicos tipo azulejo o ladrillo cara visto. en grandes superficies,
restringiéndose su uso a simples recercados de huecos.
- En caso de que la edificación agrícola se organice alrededor de un patio, éste tendrá
unas dimensiones proporcionadas a su altura y forma sensiblemente cuadrangular.
5. Tramitación
La edificación agrícola estará sujeta a licencia municipal.