5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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CAPÍTULO 2

Artículo 169. Edificación Agrícola.
1. Definición.
Edificación o instalación vinculada necesariamente a una explotación agraria, que
guarda relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca. No incluye el uso de
vivienda vinculada a fines agrarios.
2. Usos.
a) Almacén de productos agrícolas, pequeños silos o depósitos de productos
agrícolas, cosechas y maquinarias, siempre que estén al servicio de la explotación.
b) Edificaciones, construcciones, obras o instalaciones vinculados a explotaciones
de ganadería extensiva: aquellas en la que los animales no se encuentran alojados ni
son alimentados dentro de las instalaciones de forma permanente, que aprovechan los
recursos agroforestales de la explotación y no superan, como norma general, una carga
ganadera de 1,5 UGM por hectárea.
c) Explotaciones mixtas en las que alguna fase del proceso productivo de manejo
se realice de forma intensiva, en las que habitualmente el ganado pastorea durante el
día en el exterior de la base territorial de la explotación, y estabulación durante la noche,
pudiendo recibir alimentación suplementaria.
d) Construcciones, obras o instalaciones para explotaciones ganaderas de
autoconsumo: aquellas cuya producción se destina a satisfacer las necesidades de la
persona titular de la explotación y no supera las unidades de ganado mayor (UGM/ha)
establecidas por la administración sectorial para cada especie16.
e) Instalaciones para la cría de invertebrados (lombrices, caracoles, insectos, etc.)
que no requieren ninguna edificación o esta no es significativa (caseta).
f) Casetas para el establecimiento de instalaciones como bombeo, riego, generadores,
energía solar, transformadores o maquinaria ligera.
3. Implantación.
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado
cumplimiento las siguientes condiciones particulares:
a) Parcela mínima: No se establece parcela mínima para los usos contemplados en
el apartado 2 anterior, letras b, c, d, e y f para el uso contemplado en el apartado a. se
establecen las siguientes parcelas mínimas:
- Regadío: 2.500 m².
- Secano: 30.000 m².
- Dehesa y terrenos forestales: 100.000 m².
Se podrá justificar el cumplimiento del requisito de parcela mínima mediante la
acumulación de superficies de dos o más parcelas discontinuas, siempre que estas estén
integradas en la misma explotación y pertenezcan a un mismo titular. La vinculación de
las parcelas al uso permitido deberá quedar inscrita en el registro de la propiedad.
El Ayuntamiento, en el caso de parcelas históricas de menor superficie, podrá
autorizar la edificación cuando quede garantizado su destino a explotación agrícola que
guarde relación con la naturaleza y destino de la finca.
Se entenderá por «parcela histórica» aquella parcela rústica resultante de procesos
de segregación de fincas matrices que en ningún caso sean constitutivos de parcelación
urbanística y que se hayan producido con anterioridad a la aprobación definitiva de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Viso (aprobación definitiva con suspensiones
de fecha 31 de octubre de 2002).
16 Junta de Andalucía. Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Manual para el registro de
explotaciones ganaderas.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Normas particulares de regulación de usos y actividades