5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

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Artículo 163. Usos y tipos de edificaciones e instalaciones.
1. A efectos de este Título, los usos en el suelo no urbanizable pueden ser:
b) Usos permitidos o autorizables: son aquellos que el Plan posibilita implantar en
la categoría de suelo correspondiente, ya sea de manera directa (por estar exentos de
licencia por legislación sectorial), previa obtención de licencia urbanística, o mediante
la aprobación de Proyecto de Actuación o Plan Especial (por constituir Actuaciones de
Interés Público)15.
c) Usos prohibidos: son aquellos cuya implantación está expresamente prohibida.
2. El Plan distingue doce tipos de edificaciones e instalaciones en suelo no
urbanizable, para cada uno de los cuales establece determinaciones específicas
recogidas en el capítulo 2 de este título:
- Edificación agrícola.
- Vivienda vinculada a fines agrarios.
- Explotación Ganadera Intensiva.
- Instalaciones naturalistas o recreativas.
- Establecimientos turísticos.
- Edificación pública.
- Industria.
- Instalaciones de energías renovables.
- Instalación extractiva.
- Centro de Gestión de Residuos.
- Infraestructuras territoriales.
- Edificación vinculada a las grandes infraestructuras.
3. Cada uno de estos tipos agrupa una serie de usos constructivos y edificatorios que
se enumeran en el apartado correspondiente incluido en el Capítulo 2 del presente título.
14
15

LOUA, art. 52.6.a).
LOUA, art. 42.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00299729

Artículo 162. Formación de nuevos asentamientos (OE).
1. Conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística14, se considera que inducen a
la formación de nuevos asentamientos los actos de segregaciones, obras o instalaciones
que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de
otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de
infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
2. Se considera que existe riesgo objetivo de formación de nuevos asentamientos:
a) Cuando se incumplan las normas de implantación y de edificación establecidas
para cada uso en el capítulo 2 de este título.
b) En todo caso, cuando las edificaciones o instalaciones pretendan ubicarse a menos
de 250 metros de núcleo urbano.
3. Además de la exigencia del cumplimiento de las citadas normas de implantación,
se adoptarán las siguientes medidas para impedir la formación de nuevos asentamientos:
a) Se extremará la vigilancia sobre la apertura, mejora o reparación de caminos no
integrados en proyectos de explotación o transformación agraria o minera autorizados
por la Administración.
b) Se instará a los Notarios y Registradores de la Propiedad a no inscribir parcelas
resultantes de segregaciones de fincas, cuya superficie sea inferior a la unidad mínima
de cultivo, salvo que previamente se aporte la correspondiente licencia urbanística
aprobatoria de la actuación.
c) Se extremará la vigilancia para evitar que por parte de las compañías
suministradoras de servicios se efectúen contratos para edificios, construcciones o
instalaciones que carezcan de la preceptiva licencia municipal.