5. Anuncios. . (2024/71-66)
Anuncio de 4 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de El Viso y de su Normativa Urbanística.
51 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Viernes, 12 de abril de 2024

página 42781/14

5. Se considerará que concurre el requisito de posibilidad de inducción de nuevos
asentamientos en base a lo establecido en el artículo 162 «Formación de nuevos
asentamientos» de las presentes Normas.
6. Se considerará la compatibilidad con el régimen urbanístico cuando se cumplan
las normas que le sean de aplicación, así como las normas de aplicación directa de la
legislación vigente6.
Artículo 159. Régimen urbanístico.
1. Suelo no urbanizable no adscrito a ninguna categoría de especial protección:
Son autorizables los actos precisos para la explotación agrícola, ganadera, forestal,
cinegética o análoga de los terrenos, así como las edificaciones e instalaciones y
actuaciones de interés público determinadas en la legislación urbanística7.
2. Suelo no urbanizable de especial protección (OE):
Podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e
instalaciones siempre que no se encuentren prohibidas por los Planes de Ordenación del
Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean
compatibles con el régimen de protección, que en su caso, resulte de aplicación8.
3. Suelo no urbanizable en el que deban implantarse infraestructuras y servicios,
dotaciones o equipamientos públicos.
Sólo se podrán llevar a cabo construcciones, obras o instalaciones de naturaleza
provisional contempladas en la legislación urbanística9.
Artículo 160. Garantía y prestación compensatoria
1. Para materializar los actos de obras o instalaciones no vinculados a la explotación
agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario deberá asegurar la prestación de
garantía en los términos previstos en la legislación urbanística10.
2. De igual manera, en los supuestos previstos en esta legislación11, el promotor de
la actuación deberá pagar la prestación compensatoria en ella establecida, con objeto de
gravar las obras o instalaciones no vinculadas a la explotación.
Artículo 161. Régimen de parcelaciones, divisiones, segregaciones.
1. Quedan prohibidas en suelo no urbanizable las segregaciones o divisiones de
terrenos que constituyan parcelaciones urbanísticas conforme a lo establecido en la
legislación vigente12.
2. Requerirán de licencia municipal de segregación aquellas segregaciones o
divisiones que, estando expresamente permitidas por la presente normativa, tengan por
finalidad la implantación de usos urbanísticos.
Dicha licencia municipal requerirá la aprobación previa o simultánea del oportuno
Proyecto de Actuación o Plan Especial que legitime el uso urbanístico del terreno o finca.
3. La divisiones y segregaciones en cualquier clase de suelo están sujetas a licencia
municipal.
4. Son indivisibles los terrenos y fincas que reúnen las condiciones dimensionales y
de afectación establecidas a estos efectos por la legislación vigente13.

TRLS, art. 13.1 y LOUA, art. 57.
TRLS, art. 13.1 y LOUA, art. 52.1.
TRLS, art 13.4 y LOUA, art. 50 B.c.
TRLS, art 13.3 LOUA, art. 52.3.
TRLS, art 13.3 LOUA, art. 52.3.
LOUA, art. 52.4.
TRLS, art 13.2 y LOUA, art. 66 (modif. Ley 13/2005, art.25) y art. 68.
TRLS, art. 17.2 y LOUA, art.67.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

00299729

6
7
8
9
10
11
12
13

https://www.juntadeandalucia.es/eboja