5. Anuncios. . (2024/59-45)
Anuncio de 19 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Rute y de su Normativa Urbanística.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica

BOJA

NEXO II y de
III la Junta de Andalucía
Boletín AOficial

CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACION TERRITORIAL DE CORDOBA

Número 59 - Lunes, 25 de marzo de 2024

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Hoja 83 de 95

No obstante, el órgano competente estudiará especialmente los casos de implantación próxima a núcleos de población, zonas
de interés paisajístico, cauces fluviales, grandes masas forestales, edificaciones en el medio rural, etc., valorándose los
perjuicios que ocasionaría la explotación, frente a los beneficios sociales que pudiera reportar. Cuando la instalación extractiva
se refiere a materias poco valiosas o de extensa localización (graveras, canteras de arcilla, etc.), el órgano competente podrá
exigir a la misma las condiciones particulares de implantación establecidas para el tipo de industria (artículo 206).
4. Condiciones particulares de la instalación
Estas actividades no podrán ubicarse en lugares donde exista riesgo de afección a núcleos de población por emisiones a la
atmósfera (polvo, ruidos, vibraciones, etc.) generadas por la actividad.
Dentro del estricto cumplimiento de la normativa sectorial y ambiental se asegurará la ausencia de impacto ambiental severo
y, en especial, se garantizará la no afección de los recursos hidrológicos, hidrogeológicos y vías pecuarias.
a. ALTURA: 7 m. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para el funcionamiento de la actividad, podrá rebasarse
dicha altura, debiendo quedar justificada esta circunstancia en el proyecto de actuación o plan especial.
b. SEPARACION A LOS LINDEROS: 10 m. La arista de explanación de los taludes o terraplenes de la explotación deberá
mantener esta misma separación.
c. CONDICIONES ESTETICAS Y PAISAJISTICAS: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en
emplazamientos de especial valor o significación paisajística, o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición
arquitectónica (en su caso), así como su grado de integración paisajística en el medio, conforme a las condiciones del
artículo 195.
d. INFRAESTRUCTURAS Y DOTACIONES: no se establecen requerimientos específicos. No obstante, los caminos de acceso
a la explotación no podrán ser asfaltados, de manera que cuando cese la explotación sigan manteniendo su carácter rural.
e. CESE DE LAS EXPLOTACIONES: una vez que estas instalaciones hayan cesado en sus explotaciones, estarán obligadas a
restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la cubierta vegetal.
5. Tramitación
La implantación de estas edificaciones se tramitará por el procedimiento establecido para las actuaciones de interés público 34.
Artículo 209. Vertedero
1. Definición
Instalación destinada al vertido y tratamiento, en su caso, de escombros, residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y
peligrosos, escombros, enseres, etc.
2. Usos
a. Vertederos, plantas de reciclaje y plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos.
b. Vertederos de escombros y restos de obras.
c. Vertederos de chatarras.
d. Desguaces y cementerios de vehículos.
e. Balsas de alpechín.
f. Plantas de reciclado o compostaje de residuos.
3. Implantación
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones
particulares:
a. Distancia mínima de la instalación a núcleos urbanos: 2.000 m.
b. Distancia mínima de la instalación a eje de carreteras: 500 m.
c. Distancia mínima a otras edificaciones: 1.000 m.
d. Parcela mínima. No se establece
En el caso de puntos limpios, vertederos de tierras, escombros y restos de obra, desguaces o cementerios de vehículos se
podrán atenuar estas condiciones de implantación, siempre que no tengan efectos nocivos sobre la imagen urbana y,
viceversa, no sean visibles desde el núcleo urbano, o cuando tengan como objetivo modificaciones concretas e intencionadas
de la topografía o aprovechamiento de cavidades preexistentes (canteras, graveras...).
Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan llevar olores, desechos volátiles o polvo a
núcleos habitados, vías de circulación o edificaciones en el medio rural, exigiéndose por el órgano competente un estudio
LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43

00299078

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Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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