5. Anuncios. . (2024/59-45)
Anuncio de 19 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Rute y de su Normativa Urbanística.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica

BOJA

NEXO II y Ide
II la Junta de Andalucía
Boletín AOficial

CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACION TERRITORIAL DE CORDOBA

Número 59 - Lunes, 25 de marzo de 2024

página 42221/82

Hoja 81 de 95

d. Industrias o instalaciones cuyo emplazamiento en el medio rural se justifique específicamente por razones legales o
técnicas, como su peligrosidad o incompatibilidad en zonas urbanas.
e. Otras industrias: aquellas no incluidas en ninguno de los otros tipos y que no tienen cabida en el suelo urbano. Se
entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación
sectorial o cuando debido al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen
urbanístico establecido para los suelos urbanos.
3. Implantación
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones
particulares:
a. Distancia mínima de la edificación a los núcleos urbanos: 500 m., salvo la industria energética que será de 4.000 m.
b. Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
c. Parcela mínima: 10.000 m², salvo para la gran industria y la industria energética, que será de 30.000m².
4. Condiciones particulares de la edificación
a. ALTURA: Una o dos plantas (7 m). Excepcionalmente, cuando resulte necesario para el funcionamiento de la actividad,
podrá rebasarse dicha altura, debiendo quedar justificada esta circunstancia en el proyecto de actuación o plan especial.
b. SEPARACION A LINDEROS: la edificación se situará a más de 2 veces la altura de la edificación de los linderos de la
parcela, con un mínimo de 15 metros.
c. OCUPACION. La edificación no superará en planta el 30% de la superficie de la parcela, con excepción del uso gran
industria, para el que se establece una ocupación máxima del 40%.
d. CONDICIONES ESTETICAS Y PAISAJISTICAS: en caso de que la actividad debiera situarse necesariamente en
emplazamientos de especial valor o significación paisajística, o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición
arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.
e. INFRAESTRUCTURAS Y DOTACIONES: Deberán tener las establecidas en la legislación sectorial de aplicación. Aquellas
actividades potencialmente contaminadoras de las aguas subterráneas o superficiales deberán someter las aguas
residuales que generen a un tratamiento depurador adecuado previamente a su vertido a cualquier cauce público.
5. Tramitación
La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las actuaciones de
interés público30.
Artículo 207. Instalaciones de energías renovables
1. Definición
Instalaciones que producen energía para usos térmicos o eléctricos a partir de fuentes energéticas primarias de carácter
renovable.
No se incluyen las instalaciones solares fotovoltaicas sobre cubiertas de edificaciones o construcciones legalmente
establecidas, al considerarse que su uso es complementario de la actividad principal y que no concurre el requisito de
incidencia en la ordenación urbanística inherente a las actuaciones de interés público en suelo no urbanizable 31. Estas
instalaciones se tramitarán mediante licencia de reforma o ampliación de la edificación existente, salvo que se encontrara fuera
de ordenación.
2. Usos
a. Instalación de biomasa para usos eléctricos o térmicos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza
para producir energía eléctrica como uso final o para la producción de energía térmica destinada, entre otros usos, a
producir agua caliente, aire caliente y vapor.
b. Instalación solar fotovoltaica: aquella que mediante el efecto fotovoltaico aprovecha la energía solar para producir
directamente electricidad.
c. Instalación solar térmica: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se
usa para producir vapor destinado a la generación de electricidad y/o calor.
d. Instalación eólica: aquella que aprovecha la energía del viento, fundamentalmente, para la producción de electricidad.
e. Instalación hidráulica: aquella que aprovecha la energía contenida en una masa de agua, sea debida a su altura o a su
movimiento, para producir energía eléctrica.
30

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos)
LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43

00299078

31

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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