5. Anuncios. . (2024/59-45)
Anuncio de 19 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Rute y de su Normativa Urbanística.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica

BOJA

NEXO II y Ide
II la Junta de Andalucía
Boletín AOficial

CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACION TERRITORIAL DE CORDOBA

Número 59 - Lunes, 25 de marzo de 2024

página 42221/81

Hoja 80 de 95

Edificación de titularidad o uso público, que conforme a sus características propias de usos haya de emplazarse en el medio
rural.
2. Usos
a. Equipamientos: social, educativo, sanitario, ambiental, etc.
b. Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones militares.
c. Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y alcohólicos.
d. Cementerios.
3. Implantación
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, se valorarán como orientativas las siguientes distancias
mínimas, teniendo no obstante en cuenta que el objetivo final en la implantación de la edificación sea la total integración en el
medio rural y la inexistencia de tensiones urbanísticas.
a. Distancia mínima de la edificación a los núcleos urbanos: 500 m
b. Distancia mínima a otras edificaciones: 100 m.
c. Parcela mínima: No se establece
4. Condiciones particulares de la edificación
a. ALTURA: la edificación tendrá un máximo de 2 plantas (7 m). Excepcionalmente el órgano competente podrá autorizar 3
plantas en razón de las necesidades específicas, valorando que no produzca impacto negativo.
b. SEPARACION A LINDEROS: la edificación se separará un mínimo de 10 m. de los linderos de la parcela.
c. CONDICIONES ESTETICAS Y PAISAJISTICAS: en caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en
emplazamientos de especial valor o significación paisajística, o muy visibles, se estudiará cuidadosamente su definición
arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.
d. OCUPACION: las edificaciones ocuparán en planta el 35 % como máximo de la superficie de la parcela.
e. INFRAESTRUCTURAS Y DOTACIONES: Deberán tener las establecidas por la legislación sectorial. No obstante, el
tratamiento de las aguas residuales se realizará mediante depuradora o, en su defecto, fosa séptica, según los casos.
Concretamente, toda actividad con capacidad para, o que pueda concentrar habitualmente 100 o más personas, deberá
disponer de depuradora.
5. Tramitación
La implantación de estos usos se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las actuaciones de interés
público29, salvo la ejecución de dotaciones o equipamientos públicos previstos en el planeamiento, que estarán exentos incluso
de licencia cuando sean de iniciativa municipal, y a licencia cuando estén promovidos por otras administraciones.
Artículo 206. Industria
1. Definición
Edificación o instalación destinada a la obtención, fabricación, manufacturación o elaboración de productos, que puede incluir
instalaciones de envasado, almacenamiento y distribución, y que por su naturaleza y/o dimensiones es incompatible y/o no
tiene cabida en suelo urbano.
2. Usos
a. Gran industria: industrias y almacenes de carácter aislado, que por su naturaleza o actividad necesitan de una gran
superficie de implantación. Tendrán esta consideración aquellas industrias con superficie en planta edificada superior a los
10.000 m² o aquellas que vinculen una superficie transformada superior 15.000 m².
b. Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrarios primarios (agrícolas,
ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se
inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades
vinculadas al medio agrario en el que se emplazan. Incluye, entre otros, los siguientes usos: almazaras en ámbitos
olivareros, industrias de transformación de productos hortofrutícolas en ámbitos con agricultura de regadío, etc. Excluye
naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.
c. Industria energética: aquella destinada a la producción de energía eléctrica a partir de distintos recursos y tecnologías.
Incluye centrales térmicas convencionales o de ciclo combinado (gas natural y combustible fósil). No incluye las
instalaciones que producen energía eléctrica o térmica a partir de energías renovables, que se regulan en el artículo
siguiente.
LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43

00299078

29

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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