5. Anuncios. . (2024/59-45)
Anuncio de 19 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Rute y de su Normativa Urbanística.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica

BOJA

NEXO II y de
III la Junta de Andalucía
Boletín AOficial

CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACION TERRITORIAL DE CORDOBA

Número 59 - Lunes, 25 de marzo de 2024

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3. Cualquier figura de planeamiento de desarrollo que afecte total o parcialmente a zona de dominio público o su área de
protección, deberá contar antes de su aprobación definitiva con el informe favorable o, en su caso, autorización del ente titular
de la misma.
Artículo 13. Instrumentos complementarios de la ordenación urbanística
1. Como complemento de la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento, el Ayuntamiento podrá
formular y aprobar Catálogos, Ordenanzas Municipales de Edificación y de Urbanización.
2. Los Catálogos tiene por objeto complementar las determinaciones del P.G.O.U relativas a la conservación, protección o
mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
3. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística
establecida por el P.G.O.U en contenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos conforme a la legislación
urbanística, de forma coherente y compatible con sus determinaciones.
4. El contenido de estos instrumentos complementarios se limitará a aquellas determinaciones que la legislación urbanística
no atribuye específicamente a los planes de desarrollo.
SECCIÓN 2ª: PARCELACIONES URBANÍSTICAS Y REPARCELACIONES
Artículo 14. Parcelación Urbanística
1. Se considera parcelación urbanística:
a) en terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de
terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o
parcelas en dos o mas lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
En esta clase de suelo se consideran también actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en proindiviso de un
terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre
el uso pueda excluir tal aplicación.
Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística los señalados en el artículo
8.a) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en los suelos urbanizables en tanto no esté aprobado el correspondiente
Plan Parcial ni en suelos urbanos incluidos en Unidades de Ejecución en tanto no esté aprobado el correspondiente
instrumento de desarrollo.
3. En suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.
4. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en estas Normas, en la
figura de planeamiento que le sea de aplicación, o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística.
5. Cualquier acto de parcelación urbanística requiere licencia municipal o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.
6. Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares siguientes:
a) Los que tengan unas dimensiones iguales o inferiores a las determinadas como mínimas por el presente Plan General y
por el correspondiente Plan Parcial, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por propietarios de
fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo
con las dimensiones mínimas exigibles.
b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas por el presente Plan General en suelo urbano y
por el correspondiente Plan Parcial en suelo urbanizable, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a
terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas para la edificación, parcela o solar que tenga las condiciones
mínimas exigibles.
c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a
ésta.
d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos.
Artículo 15. Reparcelación
1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o
solares incluidos en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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