3. Otras disposiciones. . (2024/48-56)
Orden de 4 de marzo de 2024, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Miel de Málaga».
16 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 48 - Viernes, 8 de marzo de 2024

página 41595/3

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público,
sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta
su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de
potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.
3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de
marzo, en la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de
Andalucía, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de
desarrollo y en el presente Reglamento.
4. El Consejo Regulador tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la DOP
«Miel de Málaga».
Artículo 3. Principios de organización.
En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y
democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas
debidamente inscritas en los Registros establecidos en el artículo 16 del presente
Reglamento, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, mediante
solicitud dirigida a la Presidencia, rigiendo en todo momento los principios de autonomía
de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático y representatividad
de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios,
de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y con el 2 del
Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 5. Defensa de la denominación.
1. La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad queda
encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus
competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y demás
normativa de aplicación.
2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Miel de
Málaga» contra:
a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el
registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando
dichos productos sean comparables a la «Miel de Málaga» o cuando el uso del nombre
se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando se utilicen como
ingredientes.
b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero
origen del producto o si los nombres protegidos se traduce o se acompañan de
expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o
expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen,
la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase
o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se
trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una
impresión errónea acerca de su origen.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00298222

Artículo 4. Ámbito de competencia.
Su ámbito de competencia estará determinado:
1. Por razón del territorio, por la zona de elaboración descrita en el pliego de
condiciones de la DOP «Miel de Málaga».
2. Por razón de los productos, por los protegidos por la DOP «Miel de Málaga».
3. Por razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en
los Registros correspondientes regulados en el artículo 16 del presente Reglamento.