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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 47 - Jueves, 7 de marzo de 2024

página 1648/15

Artículo 40.º De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.
1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que
resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia
del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su
separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría de dos
tercios de sus componentes.
2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la
separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones
económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los
acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la
prestación del servicio a los ciudadanos.
3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la
separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para
exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al
Consorcio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00298143

A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera
correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se
tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio
que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida
cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por
no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en
su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de
la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma
y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de
separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la
Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por
el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen
en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
1.3. La separación de un miembro del Consorcio llevara aparejada, además del pago
de las cantidades no satisfechos, la asunción, por parte de la Entidad separada, del
personal de este Consorcio que estuviese adscrito al mismo y procediera de dicho ente
local separado. La asunción íntegra de este personal tendrá efectos desde el primer día
siguiente al de producirse la separación.
2. En los supuestos de separación en los que la cuota de separación sea negativa,
se faculta expresamente al Consorcio para solicitar y obtener del Servicio Provincial
de Gestión y Recaudación que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por
causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas
en las arcas del Consorcio. Así mismo, previo acuerdo adoptado por la Junta General,
el Consorcio podrá solicitarse a la Administración de la Junta de Andalucía la retención
de las cantidades que correspondiese entregar a favor del ente local separado, por una
cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda del
Consorcio.
3. Adoptado el acuerdo de separación de uno o más de sus miembros, el Consorcio
lo remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se comunicará
a la Consejería competente sobre régimen local.