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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 47 - Jueves, 7 de marzo de 2024

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en las arcas del Consorcio. Así mismo, previo acuerdo adoptado por la Junta General,
el Consorcio podrá solicitarse a la Administración de la Junta de Andalucía la retención
de las cantidades que correspondiese entregar a favor del ente local separado, por una
cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda del
Consorcio.
3. Adoptado el acuerdo de separación de uno o más de sus miembros, el Consorcio
lo remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se comunicará
a la Consejería competente sobre régimen local.
Artículo 40. De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.
1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que
resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia
del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su
separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría de dos
tercios de sus componentes.
2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la
separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones
económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los
acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la
prestación del servicio a los ciudadanos.
3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la
separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para
exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al
Consorcio.
CAPÍTULO III

Artículo 41. Disolución del Consorcio.
1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso
será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido
cumplidos.
2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución
nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la
Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito.
La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la
entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración
Pública que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad
que, en su caso, corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves
conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad
patrimonial.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro
del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto
en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que
le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en
cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las
aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial
del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del
consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de
reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el
tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Disolución y liquidación