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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 47 - Jueves, 7 de marzo de 2024

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Artículo 39. Separación de miembros.
1. Los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento,
mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio, efectuado con
una antelación mínima de seis meses.
1.1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo
que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden
su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones,
o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una
Administración.
1.2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del
consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el
criterio de reparto dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera
correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación
se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del
consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación
concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado
aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en
los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de
la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma
y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de
separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la
Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por
el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen
en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
1.3. La separación de un miembro del Consorcio llevara aparejada, además del pago
de las cantidades no satisfechos, la asunción, por parte de la Entidad separada, del
personal de este Consorcio que estuviese adscrito al mismo y procediera de dicho ente
local separado. La asunción Integra de este personal tendrá efectos desde el primer día
siguiente al de producirse la separación.
2. En los supuestos de separación en los que la cuota de separación sea negativa,
se faculta expresamente al Consorcio para solicitar y obtener del Servicio Provincial
de Gestión y Recaudación que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por
causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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realizado el trámite de información pública por periodo de un mes y del resultado de dicha
información, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que a sus miembros
se atribuyen en los presentes Estatutos.
Dicha incorporación habrá de ser aceptada por la Junta General del Consorcio,
quien asimismo establecerá las condiciones generales de incorporación. El Acuerdo de
incorporación de la Junta General se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
para su publicación, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen
local.