Disposiciones generales. . (2024/44-1)
Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
5 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 44 - Lunes, 4 de marzo de 2024

página 41374/2

En este contexto, hay que tener en cuenta que la citada Ley 2/1992, de 15 de junio,
cuenta ya con más de 30 años de vigencia y que el transcurso del tiempo hace necesario
plantear modificaciones puntuales que adecúen la misma a la realidad actual y al resto del
marco normativo vigente, adaptando la legislación autonómica a la normativa estatal, lo
que sin duda dará la seguridad jurídica y la armonía que precisa el ordenamiento jurídico.
Así, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 5.4 otorga un
régimen especial para aquellas superficies que históricamente hayan tenido usos
agrícolas y sobre las que se hayan implantado cultivos forestales de turno corto, como
pudiera ser la plantación de eucaliptos. Sin embargo, nuestra norma autonómica carece
de esta previsión legal que faculta al titular de un terreno sobre el que se haya implantado
una plantación de especies forestales de turno corto a revertir al uso agrícola una vez
finalizado el ciclo de aprovechamiento forestal. Por otro lado, el propio artículo 5 citado,
pero en su apartado 2, establece que no tendrán la consideración de monte, entre otros,
los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Haciendo uso de esta habilitación, en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, se lleva
a cabo la modificación del artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y del artículo 2 del
Reglamento Forestal de Andalucía, para incluir un nuevo apartado que excluya el carácter
forestal de aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de
especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos
agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el
titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta.
No obstante, se ha puesto de manifiesto la necesidad de abordar la modificación
efectuada de los citados artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y artículo 2 de su
Reglamento a los efectos de aclarar su última redacción y dotarla de una mayor seguridad
jurídica que determine con más detalle aquellos supuestos en los que no cabe aplicar
la exclusión del carácter forestal. Por otro lado se hace necesario de manera urgente
aclarar el ámbito de aplicación de la modificación del artículo 1.d) de la Ley 2/1992, de
15 de junio, y el artículo 2.2.d) del Reglamento Forestal de Andalucía, que entró en vigor
el pasado 17 de febrero de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final undécima del
Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.
Así, la nueva redacción que ahora se aprueba de los artículos 242 y 244 del Decretoley 3/2024, de 6 de febrero, modificando el artículo 1.d) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y
el artículo 2.2.d) del Reglamento Forestal de Andalucía, recoge la no exclusión del carácter
forestal de aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de
especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos
agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y
el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta, en aquellos casos en
que se trate de superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas con anterioridad a
su entrada en vigor de esta nueva redacción, o se trate de superficies que se encuentren
en montes públicos, en montes catalogados de utilidad pública, o en montes situados en
cualquier clase de dominio público.

El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de
Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas
provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos
establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de
Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los
establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su
interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00297929

II