3. Otras disposiciones. . (2024/41-61)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 41 - Martes, 27 de febrero de 2024

página 41160/32

205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la
comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones
previstas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica en los términos de
lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que,
durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones
que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 4.
La Federación Andaluza de Motonáutica ejercerá la potestad disciplinaria sobre
las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes
deportivos andaluces y sus deportistas (pilotos/as o copilotos/as), personal directivo,
personas jueces, y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma
federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la
Comunidad Autónoma. La Federación Andaluza de Motonáutica ejercerá dicha potestad
a través de los órganos disciplinarios deportivos, los cuales disponen de la facultad
de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de
las mismas.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección primera: Principios generales
Artículo 5.
No podrá imponerse doble sanción disciplinaria a una misma persona por los mismos
hechos, salvo en los casos de sanción accesoria prevista en el presente reglamento.

Artículo 7.
1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios
podrán imponer la sanción que corresponda a cada infracción en el grado que estimen
oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la intencionalidad del infractor o
infractora, el resultado de la infracción, así como su grado de consumación.
2. No obstante, cuando medien circunstancias atenuantes y/o agravantes, el órgano
competente deberá:
a) Si solo concurren circunstancias atenuantes, aplicará la sanción en su grado
mínimo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 6.
1. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad
a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias
tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los o las inculpadas, aunque hubiese
recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
2. Son autoras o autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los
que fuerzan o inducen directamente a otro u otra a ejecutarla y los que cooperan a su
ejecución eficazmente.