3. Otras disposiciones. . (2024/41-61)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Martes, 27 de febrero de 2024

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CAPÍTULO X
Los Comités Disciplinarios
Artículo 72. Órgano Disciplinario.
1. El órgano disciplinario deportivo de la FAM será un Juez Único de disciplina
deportiva, que se nombrará mediante elección para un periodo de 4 años coincidiendo
con la Asamblea General en su primera sesión ordinaria celebrada después de la
Elección de la Asamblea General y la persona titular de la Presidencia.
2. El Juez Único de Disciplina Deportiva, será obligatoriamente licenciado/a en
Derecho, y preferiblemente especializado en Derecho Deportivo.
3. En caso de ser necesario, actuará como secretario/a del Juez Único para la
tramitación de notificaciones y tramites, el/la Secretario/a General de la Federación
Andaluza de Motonáutica.
4. La condición de Juez Único de Disciplina Deportiva será incompatible con la
pertenencia y desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.
Artículo 73. Funciones.
1. Corresponde al Juez único de la FAM la resolución de las cuestiones disciplinarias
que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y
a las normas generales deportivas.
En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción, donde deberá
nombrarse un/a instructor/a para los procedimientos ordinarios, y la de resolución, de
forma que se desarrollen por personas distintas. En los procedimientos urgentes o
derivados de los lances de competición, la fase instructora se entiende desarrollada por
los Jueces de la misma.
2. Las resoluciones del Juez Único de la FAM agotan la vía federativa, y contra las
mismas, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de
Andalucía.
CAPÍTULO XI
La Comisión Electoral

Artículo 75. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos
electorales de la Federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes
funciones:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00297619

Artículo 74. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos
por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral,
siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciando/a en Derecho,
sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente/a y Secretario/a
serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. En base al artículo 84 de los presentes estatutos, la condición de miembros de la
Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el
ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en
anteriores comisiones electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo
alguno durante el mandato de la persona titular de la Presidencia electa.
3. Su mandato finaliza cuando la Asamblea elija a los nuevos miembros, de
conformidad con lo previsto en el apartado 1.