3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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3. En los zócalos se tratará de que su color y textura sea más intensa y gruesa que el
resto de la fachada con empleo de piedras y materiales tradicionales.
4. La composición de las fachadas deberá integrarse formal y funcionalmente con la
tipología tradicional, respetando la ordenación de huecos, balcones, textura y color de las
fachadas y respetando el tipo de cubierta usual.
5. El tratamiento general de composición de fachada a la calle, tendrá continuidad
en la solución adoptada para la planta baja y otros niveles superiores, no permitiéndose
interrupción en las características definitorias de la composición.
Artículo 178. Cubiertas.
1. La longitud máxima de las cubiertas será de 10 m, debiéndose fraccionar en varios
tableros de cubierta y cumbreras escalonadas no menos de 45 cm y en los supuestos de
más de 7 m diferenciarse de las colindantes.
2. La cubierta será inclinada y de teja curva en todos los lugares que sean visibles
desde la calle o desde los puntos panorámicos característicos.
3. Podrá habilitarse terrazas practicables, siempre que ello no genere edificación
alguna sobre la cumbrera que se mantendrá continua, que se mantenga la cubierta en
los laterales del hueco que se pretenda habilitar como terraza accesible con un ancho
no inferior a 60 cm e igualmente se mantenga la misma pendiente general de cubierta
partiendo del alero hasta una altura no inferior a 60 cm sobre el inicio del mismo.
4. No se autorizarán las construcciones cuyas cubiertas puedan producir reflejo de
sol, tenga brillo metálico o cuyo color o textura supongan una ruptura del tono dominante
en el resto de las edificaciones.
Sección II. Ordenación en agrupación de viviendas unifamiliares
Artículo 179. Ámbito de aplicación.
Comprende las superficies de suelo urbano, así clasificadas en el correspondiente plano
de ordenación, y aquellas que mediante planes especiales en suelo urbano y planes parciales
en suelo urbanizable, queden definidas como tales, si dichos planes así lo establecen.
Artículo 180. Definición.
1. Se define como agrupación de viviendas unifamiliares, aquella ordenación
volumétrica de unidades básicas compuesta por viviendas unifamiliares en cualquiera de
sus tipologías (aislada, adosadas, en línea, etc.).
2. Las Normas Subsidiarias distinguen entre agrupación de viviendas unifamiliares
extensiva e intensiva en función de la edificabilidad asignada y otras condiciones
urbanísticas establecidas para cada caso.

Artículo 182. Parcela mínima.
1. En agrupaciones extensivas la parcela mínima será de 500 m2, con un frente de
fachada mínimo de 16 m lineales.
2. En agrupaciones intensivas, la parcela mínima será de 150 m2, y un frente mínimo
de 7 m lineales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 181. Ocupación máxima en planta.
1. En agrupaciones extensivas la ocupación máxima en planta será del 25% de la
superficie de la parcela.
2. En agrupaciones intensivas, la ocupación máxima en planta será del 75% de la
superficie de la parcela.
3. Cuando se proceda por sustitución en el suelo urbano consolidado, la ocupación en
planta podrá ser siempre igual a la del edificio principal sustituido (excluidos anejos y cobertizos).