3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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Artículo 10. Suelo Urbano.
Se define como Suelo Urbano el comprendido expresamente dentro del recinto
grafiado como tal en los planos de ordenación de las presentes NN.SS. (a escala 1:2.000,
careciendo de valor legal la referenciación del suelo a escalas menos detalladas que
tendrán únicamente valor indicativo).
Esta constituido por aquellos terrenos que disfrutan de las siguientes condiciones
(simultáneo o alternativamente):
- Los terrenos que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación
de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
- Los terrenos que sin estar urbanizados están comprendido en áreas consolidadas
por la edificación al menos en la mitad de su superficie, en conformidad con el artículo 13
del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Artículo 11.
En el suelo urbano, las NN.SS. definen la ordenación física de forma pormenorizada,
a través de la delimitación de su perímetro, señalando las operaciones de reforma interior
que estimen necesarias, estableciendo los usos correspondientes a cada zona y, en
general, señalando los terrenos destinados a:
- Viales y aparcamientos.
- Jardines y parques públicos.
- Interés público y social, susceptibles de edificación para dotaciones, equipamientos
y edificios públicos.
- Uso privado edificable.
Artículo 12. Suelo apto para urbanizar.
El Suelo Apto Para Urbanizar corresponde a aquella parte del terreno municipal que
siendo exterior a la delimitación de suelo urbano, permite, por sus características, el
proceso de urbanización.
Artículo 13.
En el suelo apto para urbanizar, estas NN.SS. definen y delimitan las áreas que
deberán ser ordenadas mediante la redacción de Planes Parciales, adjudicándoles una
edificabilidad y ocupación, además de unas condiciones de entorno.
Estos planes parciales se redactarán cumpliendo el artículo 83 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo y artículos 45 a 64 del Reglamento de Planeamiento y su anexo.

Artículo 15.
En el suelo no urbanizable, las NN.SS. contienen además de las determinaciones de
carácter general, las siguientes:
- Delimitación de las áreas que deben ser objeto de protección especial.
- Definición del concepto de Núcleo de Población.
- Características de los edificios y de las construcciones permitidas, según el artículo 36
del Reglamento de Planeamiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 14. Suelo No Urbanizable.
Se define como Suelo No Urbanizable a los terrenos comprendidos dentro del término
municipal que, por carecer en la actualidad de usos y caracteres urbanos, mantiene en
potencia su destino actual; y por tanto no son clasificados como suelo urbano en las
actuales NN.SS.