3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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CAPÍTULO 9
Condiciones particulares de la edificación de uso equipamiento comunitario (arts. 157-162)
Artículo 157.
Se definen como ordenanzas para equipamiento comunitario a aquellas que se
corresponden con actividades relacionadas con la dotación de servicios de interés público
y social (excepto infraestructura) necesarias para satisfacer las necesidades colectivas
de la población, con independencia de su titularidad (pública, privada o colectiva).
Artículo 158.
Este tipo de ordenación se extiende a todo el suelo urbano definido como tal por las NN.SS.
Artículo 159.
La edificabilidad máxima sobre parcela neta será la que corresponda de acuerdo con
las necesidades de la dotación.
Artículo 160.
Cuando se pretenda construir, una edificación para equipamiento comunitario dentro de
las zonas con ordenación residencial regirán las condiciones urbanísticas más restrictivas.
Artículo 161.
Las edificaciones de equipamiento comunitario deberán cumplir las regulaciones
establecidas por la normativa de carácter nacional, autonómica, provincial y municipal,
que específicamente le afecte a todos sus aspectos.
Artículo 162.
En la medida de lo posible por condicionantes técnicos las obras de mejora o
edificaciones de nueva planta deberán adecuarse a las características volumétricas,
compositivas y de uso de materiales del entorno en el que se ubiquen.
CAPÍTULO 10

Artículo 163.
Se recogen aquí las condiciones que con carácter particular han de cumplir las
instalaciones afectadas a los usos de Comunicaciones, Servicios Urbanos e Infraestructura
y Espacios Libres:
a) Las instalaciones destinadas a estos usos deberán cumplir las presentes
condiciones y todas aquellas establecidas por la legislación de carácter local, autonómico
o nacional vigente la que pueda promulgarse en un futuro y le sea de aplicación.
b) Los espacios libres de carácter público (parques, jardines, plazas, etc.) deberán
ajardinarse con criterios de diseño y elección de áreas de estancia adecuada para su
uso en cualquier estación del año y en consonancia con los elementos tradicionales y
autóctonos. En este sentido, deberán predominar los árboles de especies caducifolias
que creen sombra en verano y permitan el asoleo en invierno. Se evitarán las grandes
extensiones de jardinería, césped, etc. Inadecuadas con la climatología local y que exigen
un costoso mantenimiento.
c) En los espacios destinados a Espacios Libres se permitirán construcciones
de carácter temporal o definitivo, en régimen de concesión administrativa tales como
templetes, quioscos, pequeños locales para esparcimiento colectivo, etc. La edificabilidad
de estas instalaciones no deberá exceder de 2,5 m2 construido por cada 100 m2 de terreno.
d) Aquellas instalaciones cuya edificabilidad esté sin especificar deberán justificar la
misma en virtud de las necesidades reales de la propia instalación. En ningún caso se
podrá superar una edificabilidad de 0,60 m2/m2.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Condicionantes particulares de la edificación de uso de comunicaciones, servicios
urbanos e infraestructuras y espacios libres (art. 163)