3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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Para ello se regulan:
1. Dimensiones y caracteres de las parcelas.
2. Caracteres de las viviendas.
3. Distancia a lindes de las viviendas.
4. Edificabilidad.
1. Dimensiones y caracteres de las parcelas.
La parcela común mínima sobre la que podrá autorizarse la construcción de una
vivienda en suelo no urbanizable será de una extensión de 10.000 m2; aunque se permite
la agregación de parcelas que permita la edificación de una vivienda, siempre que las
parcelas agregadas queden afectadas por la carga de no poder realizar otra edificación
ni realizar una nueva agregación, para lo que se efectuará la inscripción de la carga en el
Registro, requisito este que será anterior a la concesión de licencia.
Se considerará como extensión de la parcela, la que tenga en el momento de la
entrada en vigor de las Normas.
2. Caracteres de las viviendas.
Estas viviendas han de estar destinadas exclusivamente al uso de la vivienda, al
agrícola o a ambos. El uso de vivienda tendrá carácter familiar. Se prohíbe la edificación
de varias viviendas y que contengan en su aspecto exterior elementos característicos de
las zonas urbanas (en altura y con medianerías al descubierto). Las viviendas tendrán una
superficie construida que no podrá exceder de 150 m2.
3. Distancia a lindes de las viviendas.
Cada vivienda debe situarse a una distancia de 10 m a sus propios linderos del terreno.
4. Edificabilidad.
Se adjudica la edificabilidad «Cero», es decir, aprovechamiento nulo.
Artículo 105. Edificaciones existentes en Suelo No Urbanizable.
Las viviendas diseminadas ligadas a explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas,
o a instalaciones tradicionales de restauración, se completan dentro del ordenamiento
urbanístico municipal mientras mantengan los usos actuales, no admitiéndose cambio o
intensificación de estos usos fuera de las Normas de Protección establecidas para cada
categoría de suelo no urbanizable.
Se recomienda a los Ayuntamientos la realización de un inventario de edificaciones
existentes en Suelo No Urbanizable, a fin de desarrollar adecuadamente las determinaciones
sobre edificación en suelo no urbanizable contenidas en estas Normas.
TÍTULO V
NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO APTO PARA URBANIZAR (ARTS. 106-113)
CAPÍTULO 1
Ámbito territorial (art. 106)
Artículo 106.
Componen el Suelo Apto para Urbanizar aquellos terrenos, generalmente exteriores al
Suelo Urbano definido, que bordean y complementan los núcleos de población existentes
y que permiten, por sus características, la edificación; están recogidos como tales en la
documentación gráfica que acompaña a esta Normativa.

Régimen urbanístico y de gestión (arts. 107-113)
Artículo 107.
El destino del Suelo Apto para Urbanizar es su transformación en Suelo Urbano, lo que
conlleva que sobre él se establecen básicamente unos usos globales iguales a los definidos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00297346

CAPÍTULO 2