3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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f) La tala de árboles a efectos de transformación del suelo o destrucción de cualquier
elemento de la cubierta vegetal o de los horizontes superficiales del suelo.
En estos espacios se consideran usos compatibles:
a) Los usos didácticos o científicos; en el caso de exigir instalaciones de cualquier
tipo, temporales o permanentes, deberán estar previstas en un plan o proyecto específico
que estará sujeto a licencia urbanística municipal.
b) Las obras de infraestructura de promoción pública previa realización de un Estudio
de Impacto Ambiental que será informado por la Administración competente en la
materia e incluido en el Proyecto de Obras correspondiente, sujeto así mismo a licencia
urbanística municipal.
c) Las actividades, instalaciones y construcciones relacionadas con la explotación
de los recursos vivos. En el caso de obras de desmontes, aterrazamientos y rellenos,
estabulación de ganado será requisito indispensable de Impacto Ambiental que será
informado por la Administración competente en la materia e incluido en el proyecto de
obras correspondiente, sujeto así mismo a licencia urbanística municipal.
d) La construcción de caminos y pistas forestales que sean necesarias para la
explotación y gestión del monte, siempre que no sean abiertos al tráfico general.
e) La realización de obras ligadas a la prevención y control de incendios.
f) Las actuaciones de carácter turístico-recreativas e instalaciones públicas que
singulares o temporales que no supongan alteración de la cubierta arbórea ni de la
topografía originaria de los terrenos y que estén previstos en un plan o proyecto específico
que estará sujeto a licencia urbanística municipal.
Artículo 89.
La normativa sobre parcelación prohibe las parcelaciones, divisiones o segregaciones
de terrenos que impliquen fraccionamiento de las fincas inscritas registralmente en el
momento de la aprobación inicial de las NN.SS.
Según el art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se considerará que
constituyen parcelación los siguientes supuestos:
a) La división simultánea del suelo en lotes o porciones que por sus características,
delimitación por viales de nueva creación o por implantación de servicios comunes,
pueda originar un núcleo de población y vulnere previsiones de planeamiento.
b) Las segregaciones o divisiones de fincas cuando estas se inscriban en el título
en los términos señalados en el apartado anterior o se aluda a servicios urbanísticos
existentes en el proyecto.
c) Cuando se divida simultáneamente una finca rústica, con condiciones de tamaño y
descripción que, suponga una modificación del uso de la finca matriz de la que proceden
d) Las segregaciones o cualquier acto de división de fincas en el suelo no urbanizable
requerirían licencia municipal para su inscripción en el Registro de la Propiedad, a tal
efecto, los Notarios y Registradores exigirán la preceptiva licencia municipal previa a la
inscripción.

Artículo 91.
Para conseguir la protección de los recursos naturales además del cumplimiento de
la normativa general y específica dictada por las presentes NN.SS., será de aplicación
las Normativas Sectoriales que afecten a cada uno de los recursos del medio: Ley de
Aguas, Ley Agraria, Ley de Carreteras, etc.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 90.
Las presentes NN.SS. de Castillo de Locubín determinan la unidad mínima de cultivo
para su término municipal al objeto de proteger su estructura parcelaria.
Esta unidad mínima de cultivo se considera de 2.500 m2 para el suelo no urbanizable
de protección especial de la vega, mientras que para el resto de suelo catalogado como
no urbanizable, bien especial o común, se estipula 10.000 m2.