3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y cualquier clase de antenas
y conductores aparentes en las fachadas y cubiertas en los monumentos declarados
de interés cultural. Se prohibe también toda construcción que altere el carácter de los
inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 83.
La incoación de expediente de declaración de Interés Cultural respecto de un bien
inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de
parcelación, edificación o demolición de las zonas afectadas, así como de los efectos de
las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con
carácter inaplazable en tales zonas precisarán en todo caso, autorización del organismo
cultural competente.
La suspensión a la que hace referencia este apartado dependerá de la solución o
caducidad del expediente incoado.
Artículo 84.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 245 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, cada Ayuntamiento podrá ordenar por motivo de interés
turístico o estético la ejecución de las obras de conservación y de reforma en fachadas o
espacios visibles desde la vía pública.
Artículo 85.
Si a pesar del deber de conservación que obliga a los propietarios de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Artístico llegara a incoarse expediente de ruina de
algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la
administración cultural competente estará legitimada para intervenir como interesado en
dicho expediente debiendo ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo
se adopten.
En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble sin previa firmeza
de la declaración de ruina y autorización de la administración cultural competente.
Si existiera urgencia y peligro inminente la entidad que hubiera incoado expediente
de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las
obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de
demolición que no sean estructuralmente necesarios para la conservación del inmueble
y requerirán en todo caso la autorización de la administración cultural competente
debiéndose proceder en su caso a la reposición de los elementos retirados.

TÍTULO IV
NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE (ARTS. 86-105)
CAPÍTULO 1

Artículo 86.
De acuerdo con el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, constituye
Suelo No Urbanizable aquel que queda sin clasificación específica una vez efectuada
la delimitación del Suelo Urbano, del Suelo Apto para Urbanizar y aquellos otros que
las NN.SS determinen otorgarles una Protección Especial.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00297346

Definición y ámbito territorial (arts. 86-87)