3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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la colocación de aquellos cuyas dimensiones y forma no guarden proporción con los
pedestales naturales que los sustenten y siempre que no rompan el entorno.
- No se permitirá su colocación sobre cerros, peñones o zonas de especial valor
paisajístico y que constituyen lugares característicos, típicos y tradicionales del municipio.
CAPÍTULO 6
Patrimonio Histórico-Artístico (arts. 78-85)
Artículo 78. Legislación aplicable.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas en las presentes Normas
Subsidiarias será de aplicación lo dispuesto en la legislación general aplicable y en
particular las siguientes normas:
- Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico.
- Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Decreto 571/1963, de 13 de marzo, que encomienda a los Ayuntamientos la vigilancia,
conservación de escudos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares cuya
antigüedad sea superior a 100 años existentes en su demarcación.
Artículo 79.
Los Ayuntamientos garantizarán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural
y artístico de cada municipio y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea
su régimen jurídico y su totalidad. A tal efecto los Ayuntamientos cooperarán con los
organismos competentes en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico-Artístico
comprendido en el término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su
deterioro, pérdida o destrucción.
Notificará a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación
de la función social que tales bienes sufran.
Artículo 80.
En cumplimiento del artículo anterior se han delimitado en los planos correspondientes
de Clasificación y Calificación del Suelo los cascos históricos de Castillo de Locubín y
Ventas del Carrizal mediante la denominación «Suelo Urbano sometido a conservación»
y quedando, además catalogado con el nivel de protección ambiental con objeto de
garantizar que las obras de reforma o las edificaciones de nueva planta se adecuen
de manera especial a las características volumétricas, de composición de materiales
y de colorido al entorno donde se ubiquen y respeten las invariantes tipológicas de la
arquitectura tradicional de dichas poblaciones.

Artículo 82.
En los monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior
o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o
pertenecientes sin autorización expresa del organismo cultural competente. Será preceptiva
la misma autorización para colocar en fachadas o cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o
símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 81.
Los propietarios o poseedores de escudos, emblemas, piedras heráldicas y demás
piezas y monumentos de análoga índole cuya antigüedad sea de más de 100 años no
podrán cambiarlos de lugar, ni realizar en ellos obras y reparaciones sin la previa
autorización del organismo competente. Los Ayuntamientos cuidarán especialmente del
mantenimiento de tales piezas en las condiciones adecuadas para el ornato público. En las
obras que se autoricen se emplearán necesariamente materiales y técnicas tradicionales.