3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la
realización de obras con cualquier finalidad (excepto las previstas en el Decreto-ley 52/1962,
de 29 de noviembre), que puedan afectar al dominio público hidráulico y sus zonas de
protección se exigirá la presentación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten negativamente a la
calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones.
Esta zona de protección y seguridad de los cursos de agua queda delimitada por una
línea a 100 m a ambos lados del albeo del cauce, teniendo en cuenta que esta distancia
puede ser modificada por la Confederación Hidrográfica en atención a las necesidades
específicas de las diferentes zonas.
Artículo 59.
Queda prohibido con carácter general:
- Efectuar vertidos de residuos industriales, tanto sólidos, como líquidos y gaseosos
que bien de forma directa o indirecta contaminen las aguas, sus cauces o los acuíferos.
- Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su
naturaleza y el lugar en que se depositen que constituyan o puedan constituir un peligro
de contaminación o degradación de medio público hidráulico.
Artículo 60.
Quedan prohibidos los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales
capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar
las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o
cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
La construcción de fosas sépticas para saneamiento de edificaciones ubicadas en
suelo no urbanizable, solo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías,
justificadas mediante estudio hidrogeológico, de que no suponen riesgo alguno para la
calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
CAPÍTULO 4

Artículo 61.
Además de las determinaciones contenidas en este capítulo, será de aplicación la
siguiente legislación:
- Ley 2/92, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
- Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (arts. 81 a 86), y Reglamento de 22 de febrero
de 1962.
- Ley de Incendios Forestales, de 5 de diciembre de 1972.
- Ley de Caza, de 4 de abril de 1970 (arts. 8 a 15, 23 a 27, 29 a 33, y 40 a 48).
- R.D. 3181/1980, de 30 de diciembre, sobre Determinadas Especies de Fauna
Silvestre, y R.D. 3349/1983, de 30 de noviembre, sobre plaguicidas.
- Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942.
- Decreto de 15.1.1954 (en desarrollo del art. 13 de la Ley de la Pesca).
- Decreto de 13.5.1953, sobre cauces protegidos por su interés piscícola.
- Ley de Fomento de la Producción Forestal, de 4 de enero de 1977.
- Reglamento de la Ley anterior D. 1279/1978, de 2 de mayo.
- Decretos de 19 de agosto de 1967, de 19 de octubre de 1967, y de 15 de junio
de 1972 sobre cultivos agrícolas de montes.
- Ley de 7 de octubre de 1983, sobre hierbas, pastos y rastrojeros.
- R.D. 439/90, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Flora y Fauna (arts. 61-63)