3. Otras disposiciones. . (2024/39-49)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de octubre de 1997, por la que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Viernes, 23 de febrero de 2024

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Artículo 45.
La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno, a
ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público
definida en el art. 42 de este Capítulo 1 y exteriormente por dos líneas paralelas a las
aristas exteriores de la explanación a una distancia de ocho metros, medidos desde las
citadas aristas.
Artículo 46.
En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán otros usos que
aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier
caso, del organismo administrativo del que dependa la carretera y sin perjuicio de otras
competencias concurrentes.
Artículo 47.
La zona de afectación de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos
lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente
por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de
50 m medidas desde las citadas aristas.
Artículo 48.
Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obra e instalaciones fijas
o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se
requerirá la previa autorización del organismo administrativo del que dependa la carretera,
sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Artículo 49.
En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán
realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez
constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la
construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en
cuenta a efectos expropiatorios; todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Artículo 50.
La línea límite para la edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido
cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción
de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes; se sitúa en 25 m de la arista exterior de la calzada más
próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la
arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la
circulación de vehículos en general.

Artículo 52.
El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, en las zonas
de servidumbre y afección de los tramos urbanos y travesías corresponde a los
Ayuntamientos, salvo cuando no estuviese aprobado definitivamente el instrumento
de planeamiento urbanístico, que tendrán que recabar informe previo al organismo
administrativo del que dependa la carretera.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 51.
Los tramos de estas carreteras que discurran por suelo clasificado de urbano en
las presentes Normas Subsidiarias se considerarán «tramos urbanos»; considerándose
«travesía» la parte del tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al
menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en
uno de sus márgenes.