3. Otras disposiciones. . (2024/38-41)
Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Beas de Segura aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 6 de febrero de 1985.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 38 - Jueves, 22 de febrero de 2024

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b) Suelo no urbanizable de protección especial.
Al que serán de aplicación además las del Capítulo 31.º de este Título.
Artículo 27.4. Normas de aplicación en suelo no urbanizable.
1. El suelo no urbanizable estará sujeto en todos los casos al régimen urbanístico del
artículo 86 de la Ley del Suelo, con las limitaciones de los artículos 85 y 96 de la misma
y con los requisitos de los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión, así como las
demás condiciones que impongan las Normas con respecto al concepto de núcleo de
población y bases objetivas tendentes a impedir su formación, superficie y forma de la
parcela mínima, retranqueos y condiciones de uso y estéticas de las edificaciones. En
cualquier caso, serán de aplicación los criterios expuestos en los artículos 73 de la Ley
del Suelo y 98 del Reglamento de Planeamiento.
CAPÍTULO 28.º
Definición de núcleo de población y medidas para impedir su creación
Artículo 28.1. Definición de núcleo de población.
A efectos de aplicación de estas normas se entenderá por núcleo de población
el constituido como mínimo por cuatros viviendas, siempre que se dé alguna de las
siguientes condiciones objetivas:
1. La superficie delimitada por el cuadrilátero formado uniendo los centros de las
plantas de cada una de las cuatro viviendas sea inferior a 1,5 ha en regadío o 3 ha en
secano.
2. La distancia entre los centros de cada dos viviendas constituidas por cada una de
las combinaciones de dos en dos del grupo de cuatro viviendas antes citadas sea menor
de 100 metros.
3. Que las cuatro viviendas estén afectadas por más de un servicio común:
abastecimiento de agua, saneamiento o energía eléctrica.
Artículo 28.2. Medidas tendentes a impedir la posibilidad de formación de núcleos de
población en suelo no urbanizable.
1. Al objeto de impedir el proceso de desarrollo urbano en ámbito territorial
correspondiente al suelo no urbanizable y con el fin de que las construcciones se adapten
en lo básico al ambiente rural en que van a estar situadas, se exigirá que toda edificación
nueva a construir en suelo no urbanizable cumpla las siguientes condiciones:
a) Se tendrá en cuenta que cada nueva vivienda en relación con cualquier grupo de
tres viviendas próximas ya existentes no constituyen un núcleo de población, tal como se
definió en el artículo anterior.
b) La parcela en cuyo terreno se pretenda construir la vivienda habrá de tener una
superficie mínima de 0,5 ha en regadío o 2,50 ha en secano.
c) Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 10 m
con el límite de las parcelas colindantes o con el camino público. Para las edificaciones
destinadas a viviendas de 500 m respecto del límite de los restantes sectores de los
planos de zonificación y de 100 m respecto del centro de otras viviendas adscritas a
distintas instalaciones agropecuarias o mineras.

Condiciones de la edificación
Artículo 29.1. Condiciones generales.
Las condiciones a que ha de sujetarse la edificación en el suelo no urbanizable,
además de cumplir las recogidas en el capítulo 28.º para evitar la creación de núcleos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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CAPÍTULO 29.º