3. Otras disposiciones. . (2024/38-41)
Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Beas de Segura aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 6 de febrero de 1985.
85 páginas totales
Página
BOJA
CATEGORÍA

3.ª

4.ª

5.ª

UNIDAD DE
MEDIDA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 38 - Jueves, 22 de febrero de 2024

página 1431/47

SITUACIÓN
3.ª
4.ª
PB
175
PB
1500
Pb
40

1.ª
PB
PB
PB

2.ª
PB
PB
PB

CV

Decibelios

PB
PB

PB
PB

PB
PB

CV

Decibelios

PB
PB

PB
PB

PB
PB

CV

Decibelios

5.ª
400
2000
90

6.ª

300
1500
70

500
SL
90

SL
SL
100

PB
PB

PB
PB

RE
RE
100

2. Dentro de una situación determinada, en cada zona los límites máximos serán los
de mayor categoría permitida en la zona.
3. El límite máximo de potencia fijado podrá ser rebasado siempre que las molestias
producidas por la instalación, medidas en decibelios, no rebasen las cifras que se indican
en el citado cuadro. En todo caso este aumento de potencia no podrá exceder al 50% de
los valores máximos establecidos, y siempre que se trate de industrias en las cuales la
transmisión de potencia no se realice mediante embarrados.
4. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para
las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los
elementos y potencias que precisen, debiendo quedar instalados con las convenientes
precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.
5. El ruido se medirá en decibelios y su determinación se efectuará en el domicilio del
vecino más afecto por las molestias de la industria y en las condiciones menos favorables,
estableciéndose un límite máximo de 45 dB entre las 22h y las 8h el nivel sonoro admitido
en el domicilio del vecino más afecto no podrá sobrepasar en más de 3 dB el ruido de
fondo, entendiéndose por tal el ambiental sin los valores punta accidentales.
6. Corrección de la clasificación de actividades.
1. Cuando por los medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se
eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en
una categoría determinada, la Administración podrá considerar a esta actividad, a todos
los efectos como de categoría inmediata inferior.
Si las medidas técnicas correctoras no lograsen el efecto justificativo de la inclusión en
la categoría inferior y el plazo que se otorgue al industrial para corrección de deficiencias
o la adopción de otras medidas (que no podrá ser superior, en ningún caso, a dos meses),
no se garantizase el eficaz funcionamiento, la Administración acordará el cese o clausura
de la actividad no permitida según las normas generales.
2. Serán como mínimo condiciones indispensables para que una industria de 4.ª
categoría pueda ser considerada 3.ª categoría.
a) Que no utilice operaciones o procedimientos en los que precise la fusión de
metales, o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos
o nieblas.
b) Que tampoco utilice disolventes inflamables para la limpieza de las máquinas o
cualquier otra operación.
c) Que las primeras materias estén exentas de materias volátiles inflamables
y/o tóxicas o molestas y que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y
expulsados al exterior por chimeneas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00297345

NOTA. PB: prohibida en esa situación. SL: sin limitación. RE: con restricciones por incompatibilidades de
distancias a otras industrias o núcleos urbanos.