3. Otras disposiciones. . (2024/35-41)
Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 35 - Lunes, 19 de febrero de 2024

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las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión
que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015.
En el caso de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan verse afectados por la resolución que se adopte en un
procedimiento disciplinario deportivo, deberán personarse en el mismo; teniendo desde
entonces, a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la
consideración de personas interesadas.
Artículo 89. Ampliación de plazos para resolver y notificar.
1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente
para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a
propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con
el despacho adecuado y en plazo.
2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a
propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar
de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no
pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado
a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.
Artículo 90. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y
relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los
recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. No obstante lo anterior, el Comité de Apelación, de oficio o a instancia de la
persona recurrente, podrá suspender razonadamente la ejecución de la sanción
impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así
como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el
aplazamiento de la ejecución.

Artículo 92. Presunción de veracidad de las actas e informes arbitrales.
Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros constituirán medio documental
necesario de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de
veracidad, salvo que se acredite lo contrario. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o
aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud
de los órganos disciplinarios. No obstante, los hechos relevantes para el procedimiento
y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar
directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. Los
órganos disciplinarios decidirán sobre su admisión o inadmisión en el procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 91. Registro de sanciones disciplinarias.
La secretaría de los órganos disciplinarios de la FAVB tendrá en todo momento
actualizado un registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible
apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria
deportiva y del cómputo de los plazos de cumplimiento y prescripción de infracciones y
sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de
protección de datos de carácter personal.