3. Otras disposiciones. . (2024/35-41)
Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 35 - Lunes, 19 de febrero de 2024

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3. En todo caso, estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el
tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios,
actividades o autorizaciones, cierre temporal de instalaciones deportivas, y prohibición
temporal de acceso a las instalaciones deportivas, así como aquellas otras que por su
naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será
computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma
naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
4. Las medidas provisionales o cautelares estarán en vigor hasta que recaiga
resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste
finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
5. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el órgano
competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales o cautelares que resulten
necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales o cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince (15) días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
6. Las medidas provisionales o cautelares deberán ser notificadas a las personas
interesadas.

Artículo 84. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Todo acuerdo o resolución dictado por los órganos disciplinarios de la FAVB que
afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en
el presente Reglamento será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco (5) días a
contar desde la adopción del acuerdo o resolución.
2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la
legislación del procedimiento administrativo común, pudiendo ser adelantadas por correo
electrónico a la dirección facilitada por el club al inicio de la temporada.
En caso de que se instaure la certificación digital fehaciente de las resoluciones
emitidas por los Comités de Competición y de Apelación, la notificación por correo
electrónico se considerará suficiente.
3. En el caso de potestades públicas ejercidas por delegación por parte de la FAVB,
las notificaciones se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley
39/2015.
Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca
la persona interesada siempre que la afiliación a la FAVB deba realizarse a través de un
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 83. Acumulación.
El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con la
Ley de Procedimiento Administrativo, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la
acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea
el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo
de acumulación, que será notificado a las personas interesadas en el procedimiento, no
procederá recurso alguno.