Disposiciones generales. . (2024/34-1)
Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
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Número 34 - Viernes, 16 de febrero de 2024

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En concreto, la citada Ley 8/2001, de 12 de julio, prevé en su artículo 7.3 que la
Comisión de Carreteras de Andalucía informa, entre otras cuestiones, los proyectos
de Catálogo de Carreteras de Andalucía, sus revisiones y sus actualizaciones anuales,
así como las modificaciones puntuales del mismo. Después de más de veinte años
de vigencia de la referida Ley se ha constatado que este informe de la Comisión de
Carreteras de Andalucía no supone una protección adicional sino, más bien, una traba
administrativa en el proceso de aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de
Andalucía. El Catálogo es un instrumento que sirve para la identificación e inventario de
carreteras, recogiendo sus datos básicos: categoría, clasificación, titularidad, matrícula,
origen, término, puntos kilométricos inicial y final. Es, por tanto, un instrumento dinámico
que es necesario actualizar de manera constante, fruto de las obras ejecutadas, las
incorporaciones y cesiones de tramos que se producen entre administraciones, etc.
En consecuencia, la actualización de este de manera ágil supone una necesidad para
la buena gestión del dominio público viario, necesidad esta que no puede dejarse de
atender y a la que ha de darse respuesta con carácter urgente.
Por otra parte, el artículo 57 de la mencionada Ley 8/2001, de 12 de julio, que regula
los accesos a las carreteras, prevé que cuando la autorización definitiva de acceso a los
elementos de servicio corresponda a las Diputaciones Provinciales, con carácter previo,
se recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras,
en consideración al cumplimiento de la normativa e instrucciones técnicas en materia de
accesos y a las determinaciones de la planificación viaria.
La experiencia acumulada en el desarrollo competencial que en materia de carreteras
corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía permite sostener que resulta
suficiente, a efectos de eficiencia, eficacia y seguridad administrativa, que el acceso a los
elementos de servicio de una carretera se establezca por la Administración competente
en razón de la titularidad de la carretera, con sujeción a la normativa e instrucciones
técnicas que resulten de aplicación, sin que se estime necesario un Informe preceptivo
de la Consejería competente en materia de carreteras. La eliminación de este informe
preceptivo favorecerá la agilización administrativa de estos procedimientos.
Estas dos modificaciones normativas a que se acaba de hacer referencia conllevan la
notable reducción del número de informes a emitir en ambos casos, simplificándose, por ende,
los procedimientos administrativos afectados y la agilización de los trámites de los mismos.
También se ha considerado oportuno, como otra medida de simplificación, modificar
el artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos
y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, ya que en dicho artículo se condiciona la
aprobación definitiva de los Planes de Transporte Metropolitano a la emisión del previo
informe de los órganos consultivos de ámbito autonómico en las materias de ordenación
del territorio y transportes, entre las que se encuentra la Comisión de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, regulada por el Decreto 36/2004, de 11 de febrero, por el que se
regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
También es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 48.1
de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, los Planes de Transporte Metropolitano tienen la
consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se elaboran
según lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Así, según
lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre y a fin de garantizar
desde el primer momento la correcta inserción de los planes con Incidencia en la
ordenación del territorio en el marco territorial definido por los instrumentos de ordenación
territorial, en el procedimiento de aprobación de estos planes se realiza una consulta
previa a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
así como a las Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de
su competencia, sobre la adecuación de las alternativas propuestas a las directrices y
determinaciones establecidas por la ordenación territorial vigente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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