Disposiciones generales. . (2024/34-1)
Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 34 - Viernes, 16 de febrero de 2024

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en el artículo 19, priorizando el criterio de la apertura obligatoria cuando se produzca la
acumulación de festivos cerrados, concretando y aclarando los plazos de las permutas y la
limitación para que ningún caso esta figura de lugar a un aumento de días de apertura. Con
las modificaciones propuestas se mejora la regulación y el procedimiento, derivadas de la
experiencia acumulada en la tramitación y de las demandas reiteradas del sector a través,
tanto de la Mesa de Diálogo Social de Comercio como del Consejo Andaluz de Comercio.

El presente Decreto-ley, al modificar el artículo 56.1 de la Ley 16/2011, de 23 de
diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y los artículos 3 y 5 del Decreto 169/2014,
de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de Evaluación de Impacto en
Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respeta los límites previstos en el citado
artículo del Estatuto de Autonomía y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1
de la Constitución Española.
La modificación planteada, con objeto de avanzar en la simplificación administrativa,
se refiere al informe de evaluación del impacto en la salud que se emite por la Consejería
competente en materia de salud, y en concreto por los órganos determinados en el
artículo 5 del Decreto 169/2014 de 9 de diciembre, informe que tiene por objeto valorar
los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes,
programas, obras o actividades recogidos en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23
de diciembre, y señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites
razonables los efectos negativos y reforzar los efectos positivos.
En relación con esta propuesta, cabe deslindar entre lo que son los planes,
programas y obras sometidos a este informe, encontrándose entre ellos los instrumentos
de ordenación urbanística, de una gran trascendencia, y lo que es en sí el procedimiento
de evaluación de impacto en la salud en el cual se emite el referido informe. En este
sentido una mejora en el procedimiento de evaluación de impacto en la salud, facilitando
su emisión en un menor plazo y evitando dilaciones indebidas, y reasignando de forma
eficiente las competencias para su emisión, tiene un efecto directo en los planes,
programas y obras sometidos a informe, y en especial sobre los instrumentos de
ordenación urbanística.
Por un lado, la aprobación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ha supuesto, entre otros extremos, la
determinación y simplificación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística,
así como la modificación del artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud
Pública de Andalucía (mediante la disposición final cuarta de la Ley 7/2021), precisamente
para intentar reflejar en dicho precepto los instrumentos de ordenación urbanística.
No obstante, tanto el tenor literal actual del artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23
de diciembre, como la experiencia práctica al aplicar este precepto, hacen necesario
proceder a la modificación urgente de este precepto y del artículo 5 del Decreto 169/2014,
de 9 de diciembre, con el fin de aclarar y establecer de forma eficiente qué instrumentos
se someten a informe, determinando asimismo la competencia para su emisión, como se
analiza en apartados posteriores.
Por otro lado, dado que se va a modificar en este mismo Decreto-ley, la Ley 7/2007,
de 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, resulta igualmente necesario
reflejar este cambio en los instrumentos objeto de este informe, por las mismas razones
que las indicadas respecto de la adaptación de la referida Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del Real Decreto-ley
resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la
legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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