3. Otras disposiciones. . (2024/31-28)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 31 - Martes, 13 de febrero de 2024

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Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso,
estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando
el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 43. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas
en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será compatible con las
posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos
fundamentos.
En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de a responsabilidad
disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, los órganos de la FAK
comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con
independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.
Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos
competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente
a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que
dispusieran a la autoridad competente.
Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento
sancionador o disciplinario serán compatibles con las consecuencias contempladas en el
artículo 134.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador los órganos competentes
tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán
inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se
abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no
comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está
siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares
mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las
partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de
haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los
órganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento
sancionador según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción
administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho,
sujeto y fundamento.
CAPÍTULO II

Artículo 44. Aplicación.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego
o competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado. Este procedimiento
asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de
los interesados y el derecho a recurso.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Procedimiento de Urgencia o Simplificado