3. Otras disposiciones. . (2024/31-28)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Martes, 13 de febrero de 2024

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Artículo 34. Ámbito de la inhabilitación.
Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por
la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de
carácter deportivo relacionada con el karate.
La inhabilitación podrá ser:
a) Para la ocupación de cargos de representación federativa.
b) Para la representación de entidades deportivas.
c) Para la ocupación de cargos técnicos en la estructura federativa.
d) Para la ocupación de cargos de gobierno en la estructura federativa.
e) Para la firma de grados.
f) Para la participación en actividades oficiales.
Artículo 35. Sanciones económicas.
Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FAK dentro de los treinta
días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución que agote la vía administrativa.
En el supuesto de no haberse efectuado el abono de dichas sanciones económicas
transcurrido dicho plazo, los Órganos Federativos acordarán las medidas necesarias
para hacer efectiva la sanción, en cualquier caso, supondrá la suspensión de todos los
derechos federativos hasta su abono.
La sanción económica de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas
y a las personas infractoras que perciban una remuneración económica por la actividad
deportiva realizada y además, de conformidad con el artículo 27 del Decreto, en todo caso
debe tenerse en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras.
TÍTULO IV
SANCIONES PARA REPRESIÓN DEL DOPAJE
Artículo 36. Eficacia de las sanciones.
Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en
cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en
todo el territorio español.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Procedimiento Disciplinario. Principios Generales

Artículo 38. Jueces y árbitros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio,
del Deporte en Andalucía, los jueces, árbitros, Comisión de Árbitros y el Comité de
Competición no pueden ejercer la potestad disciplinaria, sin perjuicio de que de las actas
que levanten en cada prueba o competición sirvan como elemento probatorio y de inicio de
los procedimientos disciplinario, constituirán medio documental necesario en el conjunto
de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Iguales naturalezas
tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros,
bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 37. Necesidad de procedimiento.
La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus
respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente
instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título,
debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las
interesadas, previo a la resolución del expediente.