3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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Siete. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Requisitos y servicios comunes.
1. Las viviendas de uso turístico deberán cumplir con los siguientes requisitos
sustantivos y de habitabilidad:
a) Cumplir con la normativa de ordenación urbanística municipal. La inscripción de la
vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía será comunicada con carácter inmediato
por la Administración turística a los correspondientes Ayuntamientos.
b) Tener una dimensión mínima construida de 14 m² por plaza, conforme a la
superficie construida de uso principal que conste en la Sede Electrónica del Catastro.
En todo caso, la superficie mínima construida de uso principal será de 25 m² o, en su
defecto, la que determine el planeamiento urbanístico.
c) Disponer de dos baños si el número de plazas es superior a cinco y de tres baños
si el número de plazas es superior a ocho.
d) Los dormitorios y salones tendrán ventilación directa al exterior o a patios
ventilados y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. Este requisito no será
exigible cuando la Administración local o autonómica por razones de competencia exima
de su cumplimiento por motivos de protección arquitectónica.
Las cocinas y cuartos de baños tendrán ventilación directa o forzada para la
renovación de aire.
Las construcciones tipo cueva se ajustarán a lo previsto en la normativa territorial y
urbanística.
e) Disponer de refrigeración centralizada o no centralizada por elementos fijos o
portátiles en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda
los meses de mayo, junio, julio y agosto.
f) Disponer de calefacción centralizada o no centralizada por elementos fijos o
portátiles en las habitaciones y salones, si el periodo de funcionamiento comprende los
meses de diciembre, enero, febrero y marzo, sin que en ningún caso sean admisibles los
elementos incandescentes ni de combustión de líquidos o gases inflamables.
g) Los demás previstos en el anexo de este decreto.
2. Asimismo, las personas titulares de la explotación estarán obligadas a:
a) Facilitar a las personas usuarias un número de atención telefónica durante las 24
horas del día para atender y resolver de forma inmediata cualquier consulta o incidencia
relativa a la vivienda.
b) Realizar la limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevas personas
usuarias.
c) Disponer de Hojas de Quejas y Reclamaciones oficiales de la Junta de Andalucía
a disposición de las personas usuarias y de cartel anunciador de las mismas en un lugar
visible dentro de la vivienda.
d) Informar a las personas usuarias de las normas de convivencia de la comunidad
de propietarios, las zonas de uso restringido, las relativas al uso de las instalaciones,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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2. Pertenece al grupo completa la vivienda que se cede en su totalidad.
3. Pertenece al grupo por habitaciones la vivienda que no se cede en su totalidad,
debiendo residir en ella la persona física titular de la explotación o la persona física
propietaria o usufructuaria de la vivienda. En estos supuestos la persona que resida
deberá estar empadronada en la vivienda.
4. La capacidad máxima de las viviendas vendrá limitada por lo previsto en el artículo 6.
En todo caso, cuando el uso de la vivienda sea completo no podrá ser superior a quince
plazas y cuando el uso sea por habitaciones no podrá superar las seis plazas, no
pudiendo exceder en ambos tipos de cuatro plazas por habitación, de las cuales dos
deberán ser en camas que no sean literas. Se permitirán dos plazas convertibles en el
salón de las viviendas en el grupo completa, que computarán para la capacidad máxima
de la vivienda.»