3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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Cuatro. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Definiciones.
1. Se entiende por viviendas de uso turístico aquellas viviendas equipadas en
condiciones de uso inmediato, ubicadas en inmuebles donde se vaya a ofrecer mediante
precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
de forma habitual y con fines turísticos.
El servicio turístico deberá prestarse durante todo el año o durante periodos concretos
dentro del mismo año, debiendo hacerlo constar en la declaración responsable prevista
en el artículo 9. Sólo podrá ser comercializada en los periodos indicados, considerándose
actividad clandestina la comercialización fuera de los mismos.
Se presumirá que existe finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o
promocionada en canales de oferta turística. En este sentido, se considerarán canales
de oferta turística las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios
turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento.
La prestación del servicio supone la efectiva oferta de la vivienda en canales de
oferta turística durante los periodos declarados.
2. A los efectos de este decreto, se entienden por empresas explotadoras de viviendas
de uso turístico las personas físicas o jurídicas que sean cesionarias de la administración
y gestión de una o más viviendas de uso turístico con independencia del título habilitante
para ello, debiendo figurar como titulares de la explotación en la declaración responsable
a que se refiere el artículo 9 del presente decreto.
En todo caso, se presumirá la administración y gestión del alojamiento cuando se
desarrollen los principales servicios inherentes al hospedaje y, en particular, cuando se
realicen las tareas de entrega de llaves, recepción de huéspedes, atención durante la
estancia, conservación y mantenimiento de las instalaciones y enseres de la unidad de
alojamiento, limpieza a la entrada y salida o facturación.
La administración y gestión corresponderá a un único titular cuando se oferten
servicios complementarios cuya prestación se lleve a cabo por empresas distintas
a la entidad explotadora de aquél, debiéndose informar a la persona usuaria de dicha
circunstancia. A tal efecto, se pondrá a disposición de las personas usuarias la información
con la relación de estos servicios y la identificación de las empresas prestatarias, todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa explotadora.
En los supuestos de separación entre titularidad y explotación y cuando la titularidad
del inmueble se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la empresa
explotadora deberá obtener de todas las personas propietarias el título jurídico válido en
Derecho que habilite para la explotación.»
Cinco. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias.
1. La persona física o jurídica que conste como titular de la explotación de la vivienda
en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 9 será la responsable ante
la Administración y ante las personas usuarias de la correcta prestación del servicio.
La persona titular de la explotación deberá disponer de título jurídico habilitante para el
ejercicio de la actividad.
2. Los titulares de la explotación de viviendas de uso turístico serán responsables de
mantener una relación actualizada de las viviendas, debiendo comunicar al Registro de
Turismo de Andalucía cualquier modificación que les afecte, ya sea en el vínculo jurídico
que les habilita para la explotación o en las condiciones propias de cada una de las
viviendas explotadas.»

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

00296313

Seis. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Clasificación.
1. Las viviendas de uso turístico se clasifican en dos grupos:
a) Completa.
b) Por habitaciones.
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