3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
19 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

página 40412/5

Tres. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El alojamiento en viviendas de uso turístico será considerado como un servicio
turístico y deberá cumplir con las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y
con lo establecido en el presente decreto.
2. Asimismo, las viviendas de uso turístico estarán sometidas a los requerimientos
de la normativa turística, civil, mercantil y urbanística emanados de la Unión Europea,
Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los entes
locales en el marco de sus respectivas competencias.
En particular, los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, podrán
establecer limitaciones proporcionadas a dicha razón, en lo que respecta al número
máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, periodos, área o zona.
Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los
que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación.
3. El acceso a las viviendas de uso turístico no podrá restringirse por razones de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
4. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y explotadoras serán los
contemplados en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
5. Cuando las personas usuarias incumplan alguna de las obligaciones que establece
la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, especialmente las relativas a las reglas de convivencia,
las personas o entidades explotadoras podrán denegar la permanencia de las personas
usuarias y requerir el abandono de la vivienda en el plazo de veinticuatro horas.
Las personas o entidades explotadoras de estas viviendas podrán recabar el
auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de las mismas a quienes
incumplan las reglas usuales de convivencia social o pretendan acceder o permanecer
en ellas con una finalidad diferente al normal uso del servicio.
6. La persona o entidad explotadora de la vivienda de uso turístico no podrá contratar
plazas que no pueda atender en las condiciones pactadas.»
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00296313

a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin
contraprestación económica.
b) Las viviendas arrendadas por tiempo superior a dos meses computados de forma
continuada a un mismo arrendatario.
c) Las viviendas situadas en el medio rural que, en caso de que se destinen a
alojamiento turístico, se regularán por lo establecido en el artículo 48 de la Ley 13/ 2011,
de 23 de diciembre, y por el Decreto 20/ 2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio
Rural y Turismo Activo, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 9.3.
d) Los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo conjunto, regulados por
el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
3. No podrán ser viviendas de uso turístico:
a) Las viviendas sometidas a régimen de protección pública, no pudiendo destinarse a
tal fin ni completas ni por habitaciones, de conformidad con lo dispuesto en su normativa
específica.
b) Las viviendas ubicadas en inmuebles cuyos títulos constitutivos o estatutos
de la comunidad de propietarios contengan prohibición expresa para la actividad de
alojamiento turístico, de conformidad con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal.
c) Las unidades de alojamiento situadas en los establecimientos de alojamiento
turístico que deban ocupar la totalidad o parte independiente del edificio.
d) Las viviendas reconocidas en situación de ‟asimilado a fuera de ordenación”, salvo
autorización previa expresa por parte del órgano competente municipal para el cambio de
actividad, conforme a la legislación urbanística y ambiental.»