3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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distintas del titular de la explotación del alojamiento turístico, siempre que estén dentro
del edificio y cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que
también puedan ser accesibles para el público en general.
En caso de servicios complementarios explotados por persona distinta de la titular
del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del
establecimiento. En este supuesto, la superficie de los mismos no podrá computarse
como áreas sociales.
3. Los hoteles-apartamentos integrados por más de un edificio deberán identificarse
como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad
funcional autónoma se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso
exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los
distintos edificios.
b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el
vuelo o por el subsuelo.
c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una
distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas
ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito
autorizado por la Administración pública competente.»
Tres. La nota aclaratoria del requisito 162 del Anexo II queda redactada del siguiente
modo:
«(162) En los hoteles y los hoteles-apartamentos de 3 a 5 estrellas, la bañera será
de una longitud mínima de 1,6 m y el plato de ducha tendrá una dimensión mínima de
0,90 m². En ambos casos tendrá un ancho mínimo de 70 cm. Deberán cumplir con estas
dimensiones mínimas al menos el 80% del total de los baños.
No será obligatoria la existencia de mampara en el caso de bañeras tipo exenta.»
Disposición adicional primera. Régimen transitorio de las viviendas de uso turístico
inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.
1. Las viviendas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía que no cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 6.1, letras e), f) y g) y en los segundos párrafos
de las letras a) y c) del anexo del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, dispondrán de un
plazo de un año para cumplir con los mismos.
2. Las viviendas de uso turístico deberán comunicar en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de este decreto, los periodos de funcionamiento. En caso de no
realizarse, se entenderá que el periodo de funcionamiento es el año completo.

Disposición adicional tercera. Comunicación al Registro de Turismo de Andalucía del
cambio de titularidad de la explotación de viviendas de uso turístico.
Aquellas entidades que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 28/2016, de 2 de
febrero, en la redacción dada por la presente norma, tengan la consideración de empresa
explotadora, dispondrán del plazo de seis meses para la comunicación al Registro de
Turismo de Andalucía del cambio en la titularidad de la explotación de la correspondiente
vivienda de uso turístico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00296313

Disposición adicional segunda. Plazas inscritas en el Registro de Turismo de
Andalucía.
Cuando las plazas inscritas no coincidan con lo establecido en los apartados b) y c) del
artículo 6.1 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, las personas titulares de la explotación
de las viviendas deberán declarar al Registro de Turismo de Andalucía, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, el número que corresponda en
función de la dimensión mínima construida y el número de baños disponibles.