3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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Diez. Los Anexos III a VI quedan suprimidos.
Artículo 3. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se
establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros,
coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural
y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus
(COVID-19), de conformidad con lo previsto en su disposición final decimoséptima.
Dicho decreto-ley queda modificado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Hoteles-apartamentos.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del
servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas
de infraestructura definidos en el Anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación
mínima requerida para su categoría en el Anexo II, incluidos los específicos del grupo
previstos en las áreas II.2 y II.3, al contar además con instalaciones adecuadas para la
conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de
alojamiento.
2. Los hoteles-apartamentos, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6,
deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios
de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y
escaleras de uso exclusivo. Se podrán ofrecer en el edificio servicios complementarios
a las personas usuarias del establecimiento, incluso prestados por personas o entidades
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00296313

Uno. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Hoteles.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del
servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas
de infraestructura definidos en el Anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación
mínima requerida para su categoría en el Anexo II.
2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben
ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma
homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de
uso exclusivo. Se podrán ofrecer en el edificio servicios complementarios a las personas
usuarias del establecimiento, incluso prestados por personas o entidades distintas del
titular de la explotación del alojamiento turístico, siempre que estén dentro del edificio
y cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que también
puedan ser accesibles para el público en general.
En caso de servicios complementarios explotados por persona distinta de la titular
del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del
establecimiento. En este supuesto, la superficie de los mismos no podrá computarse
como áreas sociales.
3. Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único
establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma,
cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso
exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los
distintos edificios.
b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el
vuelo o por el subsuelo.
c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una
distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas
ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito
autorizado por la Administración Pública.»