3. Otras disposiciones. . (2024/24-50)
Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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de oferta turística y la recepción de las personas usuarias se realizará en uno de los
inmuebles del establecimiento.»
Dos. La Sección 4.ª del Capítulo II compuesta por los artículos 17 a 20 queda
suprimida.
Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Especialidades.
Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán clasificarse en una o
varias especialidades con base en la oferta de servicios destinada a la satisfacción
de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, sus peculiaridades
arquitectónicas, la orientación a un determinado producto o del segmento de población
preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico,
salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.
En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición
hacia los colectivos no preferentes.
Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser
publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la
página web propia del establecimiento.»
Cuatro. El artículo 23 queda suprimido.
Cinco. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.
1. La persona usuaria del establecimiento de apartamentos turísticos tendrá derecho
a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 15 horas del primer día del período
contratado hasta las 11 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse
individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el
documento de admisión aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.
No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa
explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de
alojamiento por un período de tiempo no superior a una hora. En todo caso, la persona
usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 15
horas del día de llegada.
2. Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de
alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una
jornada más.
3. La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas
en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso,
se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el
mismo documento de admisión.»
Siete. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Reglamento de régimen interior.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán disponer de un reglamento
de régimen interior estableciendo normas de obligado cumplimiento para las personas
usuarias durante su estancia.
2. El reglamento de régimen interior podrá determinar las condiciones de admisión,
las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y
favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que
pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, ni en el presente
decreto.
3. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas
usuarias y será expuesto, al menos en castellano e inglés, en lugar visible de la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Seis. El artículo 30 queda suprimido.